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La responsabilidad funcionarial se reguló en el art. 81 LFCE, que recogía sus tres manifestaciones: civil, penal y disciplinaria. Posteriormente, la Ley 30/1992 modificó profundamente el régimen de la responsabilidad civil en los arts. 145 y 146. Por su parte, la LEBEP solo se refiere y regula la responsabilidad disciplinaria. Finalmente, las Leyes LPAC y LRJSP, de 2015, informan el ejercicio de la potestad disciplinaria y también regulan la responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

El concepto de funcionario a efectos de la responsabilidad civil y penal, comprende no solo a los que lo son en sentido estricto funcionarios de carrera, sino que se extiende a todas las autoridades y, por supuesto para los empleados públicos laborales como establece el art. 24.2 CP: "Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley, o por elección, o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio de funciones públicas".

Las responsabilidad disciplinaria, por el contrario, no se aplica a los funcionarios electivos o políticos, ni al personal eventual o de confianza política, a los que, en su caso, se cesa.

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