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La admisión del sindicalismo en la función pública no lleva necesariamente consigo la permisión de la huelga como medio de lucha sindical, prohibida en unos países y admitida en otros.

9.1. La huelga de los funcionarios públicos en el Derecho comparado

Alemania niega a sus funcionarios el recurso a la huelga por incompatible con la relación de fidelidad que vincula a los funcionarios con la Administración (art. 33 de la Ley Fundamental).

En Bélgica, la huelga de los funcionarios se encuentra indirectamente prohibida por el art. 7 del Decreto Real de 1977 y constituye, además, un delito.

En EEUU, la Sección 305 de la Ley Taft-Hartley de 1947 prohibió la huelga a todos los individuos empleados por los poderes públicos.

En Suecia son objeto de procedimientos penales las huelgas de funcionarios investidos de responsabilidad oficial, categoría en la cual son incluidos numerosos agentes superiores de servicios públicos económicos.

De especial interés es el caso francés por cuanto ha influido en el nuestro. La inicial prohibición se garantizaba con la sanción de revocación del empleo, sin necesidad siquiera de observar las garantías habituales del procedimiento disciplinario, lo que se justificaba en el argumento de que el huelguista se había autoexcluido del servicio. No obstante, la Constitución de 1947 amparó el ejercicio de la huelga "en las condiciones previstas en las leyes que lo implanten"; y aunque esas disposiciones no se dictaron, silenciándose el tema de la huelga en el Estatuto de Funcionarios de 1946 y en los posteriores, el resultado de aquella proclamación constitucional y de este silencio legal fue el reconocimiento jurisprudencial de la huelga como un derecho de los funcionarios, salvo prohibición expresa legal. En este sentido, la prohibición sigue afectando a numerosos cuerpos de funcionarios (Cuerpos de Seguridad, Administración penitenciaria, Magistratura, ...).

En Italia, el art. 40 de la Constitución reconoce, con carácter general, el derecho de huelga. Esto incluye a los funcionarios. Pero en la actualidad, este es un problema menor, dada la conversión de los funcionarios en contratados laborales llevada a cabo en los últimos años.

9.2. La huelga de funcionarios en el Derecho español

En cuanto al Derecho español, la Constitución Española de 1978 reguló el derecho sindical y el derecho de huelga en el art. 28, donde reconoce a los funcionarios el derecho de sindicación y no tanto el derecho de huelga, pues la Ley podría limitar el ejercicio de estos derechos a las Fuerzas Armadas y demás cuerpos sometidos a la disciplina militar y regular su ejercicio a los funcionarios públicos, no reconociendo a todos el derecho de huelga, solo a trabajadores en defensa de sus intereses, por lo cual la Constitución Española no prohíbe ni autoriza el derecho de huelga de los funcionarios.

El Tribunal Constitucional, en STC 11/1981, afirmó que el derecho de la huelga de los funcionarios no está regulado en la Constitución y, por consiguiente, tampoco está prohibido. A continuación la STS 22/05/1982 lo dio por reconocido, y en fin, el Tribunal Constitucional, en STC 99/1987 lo admitió.

En cualquier caso, la permisividad se abrió camino en la LMRFP-1984 al disponer que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán, ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de las prestaciones sociales".

El RD-Ley 17/1977 estableció las condiciones del ejercicio del derecho de huelga y la garantía de servicios mínimos. Esta misma regulación básica establecida para los trabajadores es aplicable también a los funcionarios mientras no se dicte regulación específica. La norma fue interpretada por el Tribunal Constitucional en STC 08/04/1981 y declara inconstitucional algunas de las condiciones, como la necesidad de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo, la celebración previa de un referéndum, la necesidad de un aval del 25% de la plantilla y del quórum reforzado del 75% de los representantes del personal.

Sin embargo, quedan en pie como condiciones para la legalidad de la huelga, el deber de comunicar a la autoridad con 10 días de antelación, los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas para resolver las diferencias con la Administración, así como la fecha de inicio del paro y la composición del comité de huelga.

Pieza clave en el planteamiento del conflicto y su posterior desarrollo es el comité de huelga, cuya composición ha de comunicarse a la autoridad administrativa, y que cumple importantes funciones para ejercitar el derecho de huelga, pues debe:

  • Realizar las gestiones necesarias para solucionar el conflicto
  • Garantizar la prestación de los servicios mínimos, cooperando con la autoridad administrativa

La consecuencia directa del ejercicio del derecho de huelga es la pérdida de los haberes de los funcionarios en proporción al tiempo que dure aquélla, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueden incurrir si incumplen las obligaciones derivadas del mantenimiento de los servicios mínimos. En cualquier caso, la participación en una huelga dentro de los límites legales no supone la extinción de la relación de servicio, ni comporta infracción alguna, pues los funcionarios huelguistas no hacen otra cosa que ejercitar un derecho constitucional.

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