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La excedencia supone, en términos generales, la posibilidad de suspender, a voluntad del funcionario, la relación de funcionarial con la Administración durante un tiempo y poder retornar la situación de servicio activo. El Estatuto de Trabajadores reconoce este derecho a suspender la relación por interés propio u otras causas legalmente previstas conservando sólo un derecho preferente al reingreso en aquellos vacantes que se produzcan en categoría igual o análoga a la suya que hubiera o se produjeren (art. 46).

8.1. La excedencia voluntaria por interés particular

Los funcionarios de carrera tienen derecho a la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquier de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

El estatuto regula asimismo una especie de excedencia voluntaria implícita que se impone de oficio, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que reglamentariamente o convencionalmente se determine.

8.2. Otros supuestos de excedencia

La excedencia voluntaria por agrupación familiar es una excedencia liberada del requisito de haber prestado servicios mínimos a la Administración y parece que también de la posibilidad de denegación por necesidades del servicio.

A continuación la LEBEP regula la excedencia por atender al cuidado familiar por un periodo no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo o para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo.

La excedencia por violencia de género se reconoce a las funcionarias en esa situación para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

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