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Los acuerdos y pactos con los que culmina la negociación colectiva o convenios colectivos funcionariales, son distintos de los que la Administración celebra con sujeción estricta al Derecho del Trabajo para su personal laboral.

A diferencia de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores sobre la negociación colectiva, que termina con la firma del convenio colectivo, posteriormente inscrito, pero que obliga a partir del momento que determinen las partes, la negociación colectiva del ámbito de la función pública da lugar, no a convenios colectivos, sino a pactos y acuerdos que no vinculan de forma inmediata (art. 38 LEBEP).

Los acuerdos tratan materias del ámbito competencial de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas y requieren para su validez y eficacia la aprobación expresa y formal de estos órganos y, eventualmente, de los correspondientes órganos legislativos. Producida la aprobación será directamente aplicable, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

Si, por el contrario, los acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de ley, y por ello sólo susceptibles de poder ser definitivamente reguladas por las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. Para tratar de alcanzar algún efecto, el Estatuto establece un procedimiento que inicia el órgano de gobierno respectivo, al que obliga a la elaboración, promoción y remisión a los órganos legislativos correspondientes de un proyecto de ley conforme al contenido del acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Y tanto cuando exista falta de ratificación como negativa expresa a incorporar lo acordado en un proyecto de ley, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.

Sorprendentemente, los pactos tienen obligatoriedad inmediata, aplicándose directamente al personal sin necesidad de control alguno de la Administración pública en que aquella unidad está inserta.

Formalmente, los pactos y acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. Asimismo deben incluir las Comisiones Paritarias de seguimiento de los pactos y acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen. Y, como también ocurre con los convenios colectivos de los trabajadores, los pactos celebrados y los acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración determine para su publicación en el Boletín Oficial que corresponda.

A falta de acuerdo en la negociación o en la renegociación, y agotados en su caso los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, las Administraciones Públicas podrán establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios e incluso para salvaguardar el interés público, podrán suspender o modificar los pactos y acuerdos informando a las organizaciones sindicales.

La resolución de los conflictos suscitados en la aplicación e interpretación de los pactos y acuerdos, corresponde en primer lugar a las comisiones paritarias. Además, las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. Los conflictos podrán ser, en primer lugar, los derivados de la negociación, dado que existe una obligación legal de negociar con arreglo al principio de la buena fe y aportando ambas partes toda la información que tengan en su poder.

La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezca el mediador podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Por el contrario, el arbitraje, que deberá ser voluntariamente asumido por las partes, supone encomendar a un tercero la resolución del conflicto con la aceptación previa de acatar lo que éste resuelva.

El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación que los pactos y acuerdos y será susceptible de impugnación.

La cuestión de la competencia jurisdiccional en caso de impugnación, que en principio debe ser atribuida a la jurisdicción contenciosa-administrativa, puede complicarse cuando la conflictividad derive de un convenio colectivo que regule materias comunes a los contratados laborales y a los funcionarios. Ninguna de esas cuestiones ha sido abordada por la LEBEP no obstante su indudable trascendencia, lo que es censurable.

Por lo dicho venimos a reconocer que los pactos y acuerdos iniciales y los que los sustituyan por vía de mediación o arbitraje son actos administrativos generales o reglamentos. Y es que lo importante es la materia que regulan. Por ello, en definitiva, los actos y acuerdos sindicales habrán de calificarse de actos administrativos generales o reglamentos en función de los criterios generales que definen una y otra figura.

Por último debemos señalar que tras la aprobación del RD-Ley 20/2012 la efectividad de los convenios y pactos colectivos ha quedado en entredicho ante la posibilidad de la suspensión o modificación de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.

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