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La LEBEP prescribe que los funcionarios de las entidades locales se rigen por la legislación estatal que resulte de aplicación y por la legislación de las Comunidades Autónomas. Los cuerpos de policía local se rigen por el Estatuto y la legislación de las Comunidades Autónomas excepto en lo establecido para ello en la LOFCS (art. 3). Sin embargo, la Ley 27/2013 vuelve a introducir en la LBRL la determinación del sistema de fuentes de la Función Pública Local. Así, se aplicará preferentemente la LBRL sobre la LEBEP; a continuación la restante legislación del Estado en materia de Función Pública; y, finalmente, la legislación de las Comunidades Autónomas (art. 92.1 LBRL).

Los empleados de los cuerpos locales son:

  • Contratados laborales, muy numerosos
  • Funcionarios divididos en propios y con habilitación de carácter estatal

Los propios:

  • Integrados en la Escala de Administración General y se subdividen en 4 subescalas: técnica, administrativa, auxiliar y subalterno
  • Integrados en la escala de Administración especial, divida en 2: técnicas y servicios especiales
  • Reservándoles el estatuto el ejercicio de funciones públicas o que impliquen ejercicios de autoridad, la de fe pública y asesoramiento, control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria y tesorería

Con habilitación de carácter estatal, se subdividen en: secretaria, intervención-tesorería, y secretaria-intervención.

Fue el Estatuto Municipal de 1924 el que creó el cuerpo de secretario por oposición y nombrados por la corporación, similar al cuerpo de interventores. La II República al aprobar la Ley Municipal de 1935 se habla por primera vez de cuerpo nacional al referirse a los empleados locales y se crea una escuela de funcionarios de la Administración local consciente de la responsabilidad del Estado en la selección y formación.

El régimen franquista no se alejaría de esta concepción. Fue la LBRL la que sustituyó los cuerpos nacionales por la habilitación nacional asegurando el Estado su selección y formación, y fue a finales del 1991 cuando se degrada el sistema con las libres designaciones y otras corruptelas, y sobre todo el vaciamiento de competencias a partir de las reformas locales de 2003, pues al tener atribuidas funciones de asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización de presupuesto, es tentador para el político contar con empleados sumisos.

La LEBEP desapoderó al Estado de su responsabilidad en la selección, formación, disciplina, retribuciones y demás extremos del régimen jurídico de los funcionarios locales. A este resultado se ha llegado después de la lucha competencial entre los tres niveles de Administración territorial, el estatal, las Comunidades Autónomas y los entes locales.

Finalmente, la Ley 27/2013 introduce un nuevo art. 92 bis LBRL con el completo régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, derogando las previsiones de la LEBEP.

En primer lugar, atribuye la competencia de regulación y de gestión al Estado. Así, el Gobierno regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de la Administración local con habilitación nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.

La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de la Administración local con habilitación nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Función Pública, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.

El Gobierno también regulará las especialidades correspondientes a las formas de provisión de puestos, incluyendo el modelo de convocatoria y las bases comunes que deberán ser observadas por las Corporaciones locales al aprobar las bases de los concursos ordinarios que convoquen.

En segundo lugar, el concurso sigue siendo el "sistema normal" de provisión de puestos de trabajo, con un ámbito territorial de carácter estatal. Pero lo más significativo es la reponderación de los méritos generales, de preceptiva valoración y de determinación estatal, que alcanzarán una puntuación mínima del 80%, mientras que los méritos autonómicos y locales podrán llegar al 15% y al 5% respectivamente.

En tercer lugar, destaca la ampliación del ámbito de la libre designación. De entrada y de forma significativa, su alcance no se define por la normativa de organización local, sino por la normativa financiera, cuyo objetivo es la identificación del ámbito de cesión de competencias de recaudación.

La preocupación del legislador ha sido reforzar la función interventora.

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