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Introducido por el Estatuto, lo define como aquel personal que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, remitiéndose su régimen jurídico como criterio para su determinación (funcionarial o laboral) a las leyes de empleo público del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Es voluntaria la introducción de la figura, así como opcional elegir entre el directivo laboral y el directivo funcionarial, el Estatuto prescribe que en todo caso su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo con publicidad y concurrencia; estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados; las condiciones laborales no serán objeto de negociación colectiva, y cuando el personal directivo reúne la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Su objetivo es importar la dirección privada al sector público, es decir, brillantes ejecutivos que se imponen a los funcionarios de carrera. Es criticable que no se establezcan límites a las retribuciones de los directivos, con lo que suele ocurrir que se les remunere de forma exorbitante, como suele ocurrir en el sector privado.

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