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Los Tribunales de Cuentas llevan a cabo un control externo de naturaleza contable, financiera y de carácter sucesivo, en cuanto que tiene lugar sobre una actividad administrativa ya realizada.

6.1. El Tribunal de Cuentas del Estado

Según el art. 136 CE, el Tribunal de Cuentas "es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la cuenta general del Estado", además "sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido".

Este precepto, ciñe su competencia al sector público estatal, sin embargo, el art. 153.d la extiende al control económico y presupuestario de las Comunidades Autónomas, y la LOTCu, en una amplia interpretación del término “sector público estatal”, incluye a las Corporaciones locales.

En la actualidad, el carácter de Jurisdicción Administrativa Especializada, sujeta a posterior revisión jurisdiccional contencioso-administrativa, se mantiene por el art. 49 LOTCu para las resoluciones del Tribunal de Cuentas, cuando declaran la responsabilidad contable de los funcionarios y de cuantos manejan fondos públicos, siendo susceptibles de recursos de casación y revisión ante el Tribunal Supremo.

Ahora bien, este carácter jurisdiccional, y pese al énfasis con que la LOTCu lo define "la Jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena", es muy limitado, ya que hay que considerar preferentes las determinaciones y fijaciones de hechos que lleven a cabo sobre los mismos asuntos la Jurisdicción Penal y la contencioso-administrativa cuando revisen eventuales condenas penales, sanciones disciplinarias o resoluciones administrativas en que se declare la responsabilidad penal, disciplinaria o civil de los funcionarios respecto de la Administración (arts. 15 a 17 LOTCu).

Por ello la función más visible del Tribunal de Cuentas es la función pública fiscalizadora, diferenciándose de la anterior en que de ésta no deriva responsabilidades personales directas para los gestores públicos, ni es susceptible de recursos. Esta función fiscalizadora se ciñe a valorar el sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficacia y economía y se ejerce en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos, y en particular, sobre los contratos, la situación y variaciones patrimoniales, los créditos extraordinarios y suplementarios y demás modificaciones de los Presupuestos (arts. 9 y 10).

El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes o memorias, ordinarias o extraordinarias, y de mociones o notas que se elevarán a las Cortes Generales y se publicarán en el BOE, o a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma para la publicación en su correspondiente Boletín Oficial. El Tribunal de Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos o prácticas irregularidades haya observado con indicación de la responsabilidad que, a su juicio, se hubiese incurrido y de las medidas para exigirla.

Sin perjuicio de estas memorias puntuales, el Tribunal de Cuentas debe remitir a las Cortes Generales el Informe o Memoria anual (art. 136.2 CE) que comprenderá el análisis de la Cuenta General del Estado y las demás del sector público, fiscalizando la gestión económica sobre los extremos siguientes:

  1. Observancia de la Constitución, de las leyes reguladoras de los ingresos y gastos del sector público, y en general, de las normas que afecten a la actividad económica-financiera.
  2. Cumplimiento de las previsiones y la ejecución de los Presupuestos del Estado, de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, y de las demás Entidades sujetas a régimen presupuestario público.
  3. Racionalidad en la ejecución del gasto público basada en criterios de eficiencia y economía.
  4. Ejecución de los programas de actuación, intervenciones y financiación de las sociedades estatales y demás planes y previsiones que rijan la actividad de las empresas públicas, así como el empleo o aplicación de las subvenciones con cargo a fondos públicos.

Se prevén, además, unas memorias comunitarias que serán remitidas anualmente a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para el control económico y presupuestario de su actividad.

Una actividad de control tan vasta requiere que se dote al Tribunal no sólo de una ley de funcionamiento, sino también de los medios personales y materiales adecuados. El retraso en la provisión de éstos revela el temor a un órgano que, en el ejercicio independiente de sus funciones se convierta en un verdadero juez de su actividad, en cuanto, el enjuiciamiento de la actividad económica del poder ejecutivo supone juzgar a la mayoría parlamentaria en beneficio político de las minorías.

6.2. Los Tribunales de Cuentas autonómicas

La justificación de los Órganos de Control Externo autonómicos (OCEX), denominación que cubre a los consejos, cámaras o sindicatura de cuentas creadas por las Comunidades Autónomas, se apoya en el “bloque de la constitucionalidad”, es decir, a estos efectos el art. 22 LOFCA y el art. 1.2 LOTCu, que reconoce la existencia de entidades de fiscalización autonómicas, si bien este último las circunscribe a aquellas Comunidades Autónomas que expresamente lo hubieran reflejado en su Estatuto; lo que equivaldría a reconocer dicha competencia a tan sólo cuatro Comunidades.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en tres ocasiones sobre dichos Tribunales de Cuentas autonómicos, las conclusiones de su doctrina son las siguientes:

  • Que si su función fiscalizadora puede extenderse a todo el sector público, incluidas las Corporaciones locales, el ámbito preferente de su ejercicio lo constituye el de la actividad financiera del Estado y del sector público estatal.
  • Que no tiene por qué ser el único organismo fiscalizador de la actividad financiera pública.
  • Que es posible la existencia de órganos fiscalizadores distintos del Tribunal de Cuentas con la condición de que éste último mantenga una relación de supremacía frente a los primeros.
  • Que la competencia de los OCEX autonómicos no excluye ni es incompatible con la que corresponde al Tribunal de Cuentas.

A resaltar que se ha producido entre los tribunales de cuentas autonómicos, que, como dijimos, se gustan denominar OCEX, una actividad de cooperación espontánea, reflejada en la “Declaración de sus Presidentes de Pamplona” en 2006. En ella se advierte sobre la necesidad de complementar la fiscalización financiera con:

  • El análisis de la eficacia de las instituciones.
  • Incidir en la gestión personal.
  • Priorizar las áreas más importantes desde el punto de vista presupuestario, como salud o educación.
  • Apostar por una fiscalización de las subvenciones que no solamente incluya la verificación de la tramitación administrativa, el reflejo presupuestario y la justificación de la actividad subvencionada, sino también su impacto en la sociedad y en los objetivos para los que fue concedida.
  • Contemplar las obras públicas como “áreas de riesgo”, acudiendo a colaboradores externos que apoyen el trabajo del auditor público.
  • Potenciar las auditorías urbanísticas.
  • Mayor esfuerzo en la fiscalización de los sistemas informáticos de las Administraciones Públicas.
  • Evaluar las políticas públicas en relación con el desarrollo sostenible, incorporando equipos de profesionales que no sean auditores financieros (arquitectos, ingenieros, técnicos medioambientales, etc).

Tan ambiciosas metas, que necesitan también de mayores dotaciones económicas y de personal, pueden no llevar a ninguna parte, quedando en puras denuncias ante las Cortes Generales, no seguidas de medidas eficaces y exigencias de responsabilidades a los gestores públicos.

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