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Los colegios profesionales constituyen el ejemplo más típico de los entes corporativos. En ellos se dan las notas más significativas: intereses homogéneos entre sus miembros, necesidad primordial de organizar y ejercer la potestad disciplinaria sobre una profesión y, mayor representatividad de la organización resultante, como demuestra la inexistencia de sindicatos paralelos.

En su base y fundamento está la idea de que el ejercicio de determinadas profesiones debe condicionarse a una autorización y disciplina específica, que el Estado transfiere a las corporaciones profesionales que regula la Ley de Colegios Profesionales de 1974, normativa básica que puede ser completada por las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas.

La LCP-1974 define los Colegios profesionales como corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Estos se enuncian en la Ley 25/2009 con una fórmula general: "Son fines esenciales de estas corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" (art 1.3); concretándose después las funciones en una larga lista (art. 5) que se puede resumir en funciones de:

  • Colaboración con la Administración.
  • Ordenación deontológica.
  • Regulación de honorarios.
  • Disciplina profesional.
  • Asistencia social a sus miembros.

La creación es por Ley, a petición de los profesionales interesados. Dentro de cada organización, la creación, fusión, absorción y disolución de los Colegios de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, o requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los Colegios afectados (art 4).

La LCP-1974 les reconoce mayor autonomía, los actos de los Colegios y de los Consejos Generales no son recurribles ante la Administración General del Estado ni ante la Administración autonómica, siendo, una vez agotados los recursos corporativos, recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art 8).

En materia de organización, los Colegios se organizan en ámbitos territoriales de distinta extensión, provinciales o regionales, creándose una organización de segundo grado: los Consejos Generales, inexistentes cuando el Colegio tiene ámbito nacional. A los Consejos Generales corresponde:

  • Elaboración de los Estatutos Generales de la Profesión que aprobará el Gobierno o Consejos autonómicos.
  • Estatutos de los Colegios y visar su reglamento de régimen interior.
  • Resuelven los recursos contra los actos de los Colegios.
  • Dirimen los conflictos entre éstos.
  • Ejercen las funciones disciplinarias sobre los miembros de la Juntas directivas.
  • Suplen con nombramientos de los colegiados más antiguos, las crisis que se produzcan en las Juntas de Gobierno hasta la celebración de nuevas elecciones.

Los Consejos Generales tiene la misma consideración de corporaciones de Derecho público y sus Presidentes son elegidos por los Presidentes o Decanos de los respectivos Colegios (art 9).

La Ley establece la prohibición de numerus clausus, "quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio profesional que corresponda"; y asimismo el principio de colegiación obligatoria: "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión". No obstante, el RD-Ley 5/1996 determinó la suficiencia de la colegiación en cualquiera de los Colegios para poder ejercer en cualquier parte del territorio nacional.

Se refuerza así el principio de colegiación única, de forma que, cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español.

En cuanto al visado colegial, propio de las profesiones técnicas, como arquitectos o ingenieros, su finalidad es comprobar, al menos, la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, y la corrección e integridad formal de la documentación de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.

La regulación legal impone con carácter general la prohibición de recomendaciones sobre honorarios no pudiendo establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla. Pero sí podrán los Colegios elaborar criterios orientativos a efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

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