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La corporaciones no territoriales o entes públicos asociativos, como los denomina la doctrina italiana, pueden definirse como asociaciones forzosas de particulares, creadas por el Estado, que les atribuye personalidad jurídica pública para, sin perjuicio de defender y gestionar intereses privativos de sus miembros, desempeñar funciones de interés general con carácter monopolístico, cuyo ejercicio se controla por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En nuestro país, forman parte básicamente los Colegios profesionales y las Cámaras oficiales (de Comercio, Industria y Navegación; de la Propiedad, Agraria, etc); se reclama un lugar para las Federaciones Deportivas. Constituye el límite entre los entes públicos y los privados; frontera poco definida porque su carácter es privado pero cumplen fines públicos de interés general, lo que se traduce en la aplicación de un régimen mixto, público y privado.

Esta dualidad de fines, de elementos y de régimen jurídico se explica en virtud del sustrato sociológico de las Corporaciones, que son un grupo humano definido en función de una comunidad de intereses o por el ejercicio de una determinada actividad.

Sobre este grupo humano, real o potencial, y cuya natural tendencia podría ser la constitución de una simple organización privada(sindicato), para la asistencia, representación o defensa de intereses, interviene el Estado, creando una persona jurídica, atribuyéndole diversos fines relaciones con intereses públicos, ahorrándose la organización de una forma pública de intervención directa.

La Administración corporativa viene a constituir un fenómeno de verdadera descentralización funcional, ya que el Estado, no manda ni dirige su actividad a través del nombramiento y cese de sus directivos, sino que se gobiernan a través de representantes elegidos por sus miembros. Otra característica es que no grava el presupuesto del Estado, ya que su sostenimiento corre a cargo, normalmente, de las cuotas u otras aportaciones de los miembros, y los titulares de sus órganos gestores no perciben por ello emolumentos.

Se distinguen, a su vez, de las asociaciones privadas y de los sindicatos:

  1. Por el origen público de su constitución, ya que son creadas más que por acuerdo de sus miembros, por un acto de poder, que define su estructura y fines, y del que nace formalmente su personalidad jurídica.
  2. Por la obligatoriedad indirecta de la integración de sus miembros, dato esencial y decisivo para su transferencia al Derecho público. Aunque obligatoriedad relativa, ya que el ordenamiento no impone forzosa y directamente la incorporación, pero sí indirectamente, al elevarlo a requisito sine qua non para el ejercicio de determinada profesión o para ostentar la titularidad de un derecho.
  3. Por el carácter monopolístico, ya que no cabe mas que una sola organización corporativa para operar con determinadas finalidades y sobre un mismo colectivo, frente al pluralismo esencial de las asociaciones y sindicatos, con una regulación libre para crear esas organizaciones.

Consecuentemente, con estos elementos de Derecho público y la subsistencias de elementos privados, a las Corporaciones se les dota de un régimen jurídico mixto, en el que en lo relacionado con sus fines institucionales y en el funcionamiento de su estructura orgánica se somete al Derecho público y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sus privilegios y servidumbres, pero no alcanza a la actividad medial, a la logística o intendencia; de aquí que, ni los empleados sean funcionarios públicos, ni sus contratos administrativos, ni sus bienes se consideren de dominio público, ni se apliquen las reglas de contabilidad pública, ni los controles sean los previstos en la legislación presupuestaria que ejercen la Intervención del Estado y el Tribunal del Cuentas.

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