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Si los diseños del Consejo de la Juventud y de RTVE responden a diseños basados en interpretaciones contrarias a la Constitución, otras Administración independientes se han constituido sin mención alguna en aquélla y sin reparar si es constitucionalmente lícito que se sustraigan al Gobierno los poderes de nombramiento y remoción de los titulares de sus órganos de dirección.

Es el caso del Consejo de Seguridad Nuclear, creado por Ley 15/1980, con competencias en seguridad nuclear y protección radiológica y en el que la pérdida del poder y responsabilidad gubernamental se hace en beneficio del poder legislativo. Entre sus competencias se incluyen: emitir informes con carácter preceptivo y vinculante para la denegación de concesiones sobre instalaciones nucleares y realizar toda clase de inspecciones sobre ellas.

La independencia de este organismo frente al Gobierno fue el eje de los debates en la tramitación parlamentaria. La responsabilidad el Congreso en la gestión y la correlativa pérdida del poder del Gobierno se concreta en la obligación de trasladar a la Comisión Parlamentaria de Industria y Comercio, las propuestas de designación de los Consejeros, necesitando la mayoría de 3/5 de los miembros de la Comisión. La Comisión ha de emitir informe favorable para la destitución de los Consejeros por razón de incapacidad o por no atender con diligencia las responsabilidades del cargo. Asegurando así, una cierta independencia y estabilidad de los directivos del Consejo de Seguridad Nuclear frente al Gobierno y se corresponsabiliza al órgano legislativo en los resultados de su funcionamiento. Además, el Consejo dispone de recursos propios y tiene competencias exclusivas en materia de seguridad nuclear, rindiendo cuentas de su actividad al Parlamento; no recibe instrucciones ni directivas del Gobierno, el cual no responde ante el Parlamento de los actos del Consejo.

Otro supuesto de Administración independiente lo constituye la Administración Electoral, organización sin personalidad jurídica, cuyo cuadro orgánico es: Junta Central, Provinciales, de Zona o de Comunidad Autónoma. Su misión es asegurar la objetividad de las consultas electorales, lo que ha llevado a jurisdiccionalizar y neutralizar su composición, la Junta Central está compuesta en su mayoría por magistrados profesionales (ocho vocales), nombrados mediante insaculación (voto secreto en urna) por el Consejo General del Poder Judicial, y por catedráticos de Derecho (cinco), por el Gobierno a propuesta de las organizaciones políticas (art. 9). Sus poderes son omnímodos durante el proceso electoral en todo lo relacionado con la campaña y la proclamación de candidatos y elegidos. De la Junta Electoral Central depende la Oficina del Censo.

En cuanto al Banco de España, su autonomía respecto a la Administración General del Estado le viene dada por la Ley 30/1980, como así lo hace la Ley vigente de 1994. La autonomía orgánica consiste en la inamovilidad del Gobernador, Subgobernador y los seis Consejeros, los cuales son integrantes del Consejo General del Banco, con mandato por seis años, una vez nombrados por el Gobierno, no pueden ser separados libremente por él, sino por “incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, incumplimiento grave, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso”.

Además, el Banco de España se beneficia de ciertas garantías de independencia funcional, pudiendo elegir los medios necesarios para ejecutar los objetivos de política monetaria fijados por el Gobierno, entre otras, dictando las conocidas Circulares del Banco de España (normas precisas para el ejercicio de sus competencias), verdaderos reglamentos. Los actos administrativos que dicta en desarrollo de sus funciones, así como las sanciones impuestas como consecuencia de la aplicación de estas normas, ponen fin a la vía administrativa, a los efectos de ser recurridas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los actos administrativos y sanciones en las restantes materias serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministerio de Economía y Hacienda.

Al mismo modelo responde la organización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, creada por Ley 24/1988, modificada por la Ley 37/1998. A su Consejo “corresponde el ejercicio de todas las competencias establecidas en la Ley y las que le atribuyan el Gobierno o el Ministro de Economía y Hacienda”. Está integrado, aparte de por los Directores Generales del Tesoro y el Subgobernador del Banco de España, por el Presidente, un Vicepresidente y tres Consejeros, nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores. El mandato es de cuatro años durante el cual solo pueden ser separados por incumplimiento grave, incapacidad permanente para el ejercicio, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente, por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Con más razón puede considerarse Administración independiente el Tribunal de Defensa de la Competencia, creado por Ley de 1963, sustituida por la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia y posteriormente, por la Ley 15/2007 que sustituye dicho Tribunal por la Comisión Nacional de la Competencia, definido como Ente de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, que ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y que actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional, plena independencia de las Administraciones Públicas y sometimiento a esta Ley y al resto del ordenamiento jurídico. Este organismo y sus funciones han sido integrados en la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en los términos que se estudian en el siguiente epígrafe.

La Agencia Española de Protección de Datos fue instituida por LO en 1992 y sustituida por LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (con objeto de adaptar nuestro Derecho a la Directiva 95/46/CE), para limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos, sobre todo los registrados en soporte físico (art. 2.1) estén o no informatizados.

La independencia de la Agencia radica en al inamovilidad de su Director, nombrado por el Gobierno entre los miembros del Consejo Consultivo, por mandato de 4 años en el que solo podrá ser cesado previa instrucción de expediente por incumplimiento grave, incapacidad sobrevenida, incompatibilidad o condena por delito doloso. El Director no está además sujeto a instrucción alguna. El Consejo Consultivo lo componen un Diputado y un Senador; tres representantes de las Administraciones Públicas, un representante de los titulares de ficheros privados, unos de las organizaciones de consumidores y usuarios, un miembro de la Real academia de Historia y un experto en la materia propuesto por el Consejo de Coordinación Universitaria.

También es Administración independiente la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, creada por Ley 12/1997 sobre la liberalización de las comunicaciones; se rige por normas propias, en cuanto le aseguren su independencia funcional, y por las correspondientes a los Organismos públicos en todo lo demás (LOFAGE). Dicha Ley ha sido sustituida por la LGTel, no afectando a su régimen jurídico que sigue rigiéndose por la anterior y, supletoriamente por la LOFAGE. Este organismo y sus funciones han sido integrados en la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en los términos que se estudian en el siguiente epígrafe.

A la misma plantilla de administración independiente responde la Comisión Nacional de Energía. Según la Ley 34/1998, creado para desarrollar funciones similares sobre el sector energético que las de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones. Este organismo y sus funciones han sido integrados en la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en los términos que se estudian en el siguiente epígrafe. Asimismo, disfruta de un similar régimen patrimonial.

Un supuesto, en fin, de Administración independiente son las Autoridades Portuarias, diseñadas por Ley 48/2003 de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Puertos de Interés General. Pese a ser organismos estatales, el Estado tiene poco que dirigir en ellas, por estar encomendada la titularidad de sus órganos a personas designadas por otras Administración, Comunidad Autónoma y a diversas representaciones sociales. Su órgano director es un Consejo de Administración, formado por:

  • El Presidente: de la Entidad y del Consejo. Nombrado y separado por la Comunidad Autónoma o las Ciudades de Ceuta y Melilla
  • Dos miembros natos: el Capitán Marítimo y el Director.
  • Vocales: entre 15 y 22, a establecer por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, y designados por las mismas.

La Administración General del Estado solo está representada además de por el Capitán Marítimo, por 4 vocales, de los que uno será un Abogado del Estado y otro funcionario del ente público Puertos del Estado. Ni siquiera nombra ni separa al Presidente, ni al Director del Puerto (atribución del Consejo de Estado).

La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ha sido creada por LO 6/2013 al servicio de la llamada gobernanza económica y como instrumento para un mejor control y mayor disciplina presupuestaria. Estas autoridades fiscales traen causa de lo previsto en la Directiva 2011/85/EU del Consejo.

La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno crea como administración independiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tiene una triple finalidad: incrementar la transparencia en la actividad pública a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones Públicas; reconocer y garantizar el acceso a la información; y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.

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