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Constituyen el órgano ejecutivo municipal el Alcalde y la Junta de Gobierno Local, recientemente añadida a este nivel de gobierno.

8.1. Evolución de la figura del Alcalde

En los orígenes del constitucionalismo (1812), el alcalde tenía un haz de atribuciones superior al actual, un verdadero poder ejecutivo y judicial.

Este formidable poder va debilitándose a medida que se consolidan el ejército profesional y el poder judicial.

Después, tanto la legislación de la Segunda República como la dictadura posterior, mantienen al alcalde en el doble carácter de órgano representativo del Estado y de jefe de la Administración municipal.

Actualmente, el alcalde ha dejado de ser representante del Estado y, ni siquiera, de la CA.

8.2. Naturaleza, elección y cese del Alcalde

La novedad más significativa de la LBRL ha sido privar al Alcalde de su condición de representante del Estado en el municipio, el cual, a su vez, deja de ser una circunscripción territorial del Estado. Este sustancial cambio se ha producido sin oposición política ni justificación en la Exposición de Motivos.

Para la elección del Alcalde, el art. 140 CE ofrece la alternativa de que sea elegido por los Concejales o por los vecinos directamente.

La LO 5/1985 de Régimen Electoral General, optó por la primera opción, de modo que el alcalde es elegido por los concejales, por mayoría absoluta, entre estos mismos, pero restringido a aquellos Concejales que hubiesen encabezado una de las listas electorales. En caso de no obtener ninguno la mayoría absoluta, será proclamado Alcalde quien encabece la lista más votada; en caso de empate se resolverá por sorteo (art. 195). En todo caso, pueden ser elegibles (derecho de sufragio pasivo) los españoles y los residentes extranjeros comunitarios, mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector lo sean conforme a los art. 6 y 177 LO 5/1985.

La duración del cargo será de cuatro años contados desde la fecha de su elección.

Para el cese la LO 5/1985 introduce como novedad la moción de censura como técnica de destitución del Alcalde (art. 197). La moción debe ser suscrita por la tercera parte de los Concejales y tiene carácter constructivo, debiendo incluir el nombre de un candidato que haya figurado en los tres primeros puestos de una lista o en los siguientes si alguno hubiera perdido la condición de Concejal. Requiere ser aprobada por la mayoría absoluta del número de miembros de la Corporación y si prospera se proclama Alcalde al candidato propuesto. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura, regla esta mucho más restrictiva que su equivalente en materia de censura al Presidente del Gobierno.

La LBRL, en su art. 22.3, ha incorporado al ámbito local la cuestión de confianza vinculada a la aprobación o modificación a los siguientes asuntos:

  1. Los Presupuestos anuales.
  2. El Reglamento orgánico.
  3. Las Ordenanzas fiscales.
  4. La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

Es requisito previo para su presentación que el acuerdo haya sido debatido en el Pleno y que no hubiese obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. En consecuencia, el Alcalde cesará automáticamente cuando, planteada al Pleno una cuestión de confianza, no obtuviera los votos necesarios para la aprobación del acuerdo, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle (art. 197 bis LO 5/1985).

La vacante en la Alcaldía en supuestos distintos a los anteriores se resuelve conforme al procedimiento previsto para su elección, considerándose que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie.

8.3. Funciones y competencias

Ha dejado de ser el representante del Estado pero, es el verdadero Jefe del Gobierno municipal, siendo el Pleno quien controla el ejercicio de sus notables poderes.

El alcalde es el Presidente de la corporación: convoca y preside las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales; tiene voto de calidad y representa al Ayuntamiento frente a terceros y en los Tribunales.

Es el Jefe del Ejecutivo o Gobierno municipal: dirige el Gobierno y al Administración municipal, ordena la publicación y hace cumplir los acuerdos del Pleno, nombra los Tenientes de Alcalde, inspecciona e impulsa los servicios y obras y ejerce cierta potestad reglamentaria a través de los bandos, decretos e instrucciones (subordinado a las ordenanzas que aprueba el Pleno).

En materia económica ejerce la gestión ordinaria y dispone los gastos dentro del presupuesto, concierta operaciones de crédito y adquisiciones de bienes con un importe no superior al 10% de sus recursos ordinarios, y dentro de la misma cuantía celebra contratos y otorga concesiones administrativas.

En materia de personal tiene notables competencias y funciones. Ejerce la jefatura de los funcionarios, contratados laborales y de la Policía Municipal. Aprueba la oferta de empleo público de acuerdo al Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, las bases de la pruebas de selección, los concursos de provisión de puestos de trabajo, distribuye las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas, acuerda la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en estos dos últimos casos y en la primera sesión que se celebre.

Competencias urbanísticas de gestión: aprobación de los instrumentos de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidos al Pleno; así como la expedición de licencias.

Le corresponde también el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en materias de su competencia, y en caso de urgencia, en materias de competencia del Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre para su ratificación.

El alcalde es el órgano sancionador del Ayuntamiento por las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales.

Particular importancia tiene la cláusula residual de competencias en virtud de la cual le corresponde el ejercicio de todas aquellas atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne al Municipio y no estén reservadas al Pleno u otro órgano.

El alcalde puede delegar funciones en los Tenientes de Alcalde y en la Junta de Gobierno, excluyendo: la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno; el voto de calidad; la concertación de operaciones de crédito, la jefatura sobre todo el personal, dictar bandos, aprobar instrumentos de desarrollo urbanísticos y planes urbanísticos y el ejercicio de acciones judiciales.

Los Tenientes de Alcalde tienen la misión de sustituirlo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Nombrados y revocados libremente por el Alcalde entre los Concejales de la Junta de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

En los Municipios de gran población, el Alcalde ostenta formalmente menos atribuciones gestoras o ejecutivas que las señaladas para el régimen común, porque la Ley las atribuye a una Junta de Gobierno Local “fuerte”. La JGL es la que nombra y cesa a los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, la potestad sancionadora, otorgamiento de licencias, gestión urbanística, aprobación del proyecto de presupuesto. Pero, si se tiene en cuenta que el Alcalde nombra y cesa discrecionalmente a los miembros de la Junta (igual que el Presidente del Gobierno a los Ministros), tiene sustancialmente, todo el poder de esta.

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