Logo de DerechoUNED

En la organización municipal, el Pleno es el órgano supremo, tanto en el régimen común como en el de los municipios de gran población. Encarna la voluntad municipal democráticamente establecida por la elección popular de todos sus miembros, el Alcalde y los Concejales.

7.1. Número y elección de Concejales

La LBRL remite a la LO 5/1985 del Régimen Electoral General, el procedimiento para la elección de Concejales, los supuestos de inelegibilidad e incapacidad y la duración de su mandato.

El número de concejales es variable en función de la población de residentes:

  • Hasta 250 residentes: 5 Concejales.
  • Entre 50.001 y 100.000: 25 Concejales.
  • De 100.001 en adelante: 1 Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, y uno más si el número total de Concejales fuera impar.

La elección se ajusta al sistema de representación proporcional, semejante al que rige la elección de los miembros del Congreso. El sistema de listas completas y cerradas no goza de unánimes simpatías; la Ley Electoral ha establecido una modesta excepción al sistema de voto de listas completas y cerradas en los Municipios con población entre 100 y 250 habitantes y es: cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista con máximo cinco nombres; cada elector dará su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados en el distrito, contándose los votos por candidato y distrito, ordenándose en una columna de mayor a menor, proclamándose electos los candidatos con mayor número de votos, hasta completar el número de cinco Concejales, resolviéndose por sorteo los casos de empate.

7.2. Competencias

La LBRL si bien establece que el Pleno está constituido por todos los Concejales y presidido por el Alcalde, y constituye el órgano supremo del Municipio, delimitó sus competencias (art. 22). La Ley 11/1999 de Modificación de las Bases del Régimen Local, potencia la figura del Alcalde y reduce el Pleno a un órgano de dirección política y de control, privándolo de aquellas competencias que tienen carácter eminentemente ejecutivo en beneficio del Alcalde. En contrapartida se refuerzan las funciones de control mediante mayor frecuencia de sesiones ordinarias y se establece el carácter preceptivo de las Comisiones Informativas, órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o del Presidente y de sus órganos delegados, en Municipios de más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales.

En definitiva, las competencias del Pleno en Municipios de régimen común son:

  • Normativas: aprueba el Reglamento orgánico, las Ordenanzas y los planes de urbanismo en su fase inicial.
  • Fiscalizadoras o de control: sobre los órganos municipales con carácter general y en especial a través de la aprobación de los presupuestos y cuentas, la moción de censura al Alcalde y la de confianza planteada por éste.
  • Organizativas: participación del Municipio en organizaciones supranacionales, sobre la forma de gestión de los servicios y aprobación de la plantilla de personal.
  • Financieras: la determinación de los tributos municipales, disposición de los gastos, la enajenación y adquisición de bienes cuando excedan de determinada cuantía, por debajo de la cual, 10% del patrimonio municipal es competencia del Alcalde.
  • Cuasi-jurisdiccionales: planteamiento de conflictos de competencia a otras Administración, decisión sobre ejercicio de acciones ante Tribunales en materia de competencia plenaria (no atribuidas al Alcalde).

En cuanto al Pleno en municipios de gran población, las innovaciones que introduce la Ley 57/2003 consisten en la posibilidad de que el Alcalde delegue en cualquier Concejal, la supresión de las funciones ejecutivas o administrativas y la posibilidad de delegar funciones resolutorias en las Comisiones. Con ello se viene a configurar al Pleno únicamente como un verdadero órgano de control sobre los órganos ejecutivo, de confrontación de la política municipal y de adopción de las decisiones estratégicas.

Compartir

 

Contenido relacionado