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Determinadas instituciones estatales (al margen de las que se integran en la Administración General del Estado), aparecen influenciadas por la nueva organización territorial del poder.

9.1. El Senado

Las Cortes Constituyentes de 1978 pretendieron configurar el Senado como una cámara de representación territorial (art. 69.1), integrando en ella cuatro senadores por provincia, dos por Ceuta y Melilla, uno más para cada una de las Comunidades Autónomas constituidas y otro por cada millón de habitante de su respectivo territorio. En cuanto a las atribuciones específicas del Senado como tal cámara territorial, son escasas y se reducen a participar en la autorización de los convenios entre las Comunidades Autónomas y en el reparto del Fondo de Compensación Territorial (art. 145.2 y 158.2), dado que los procedimientos legislativos se inician en el Senado aunque la decisión la comparte con el Congreso. Queda pues, como función relevante, aunque excepcional, la prevista en el art. 155, que exige la aprobación del Senado para que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para obligar a las Comunidades Autónomas al cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para proteger el interés general.

La caracterización del Senado como Cámara de representación territorial que la Constitución proclama no se corresponde con la realidad y es debido a que cuando se redactó ésta, no podía valorarse cual sería la verdadera dimensión del Estado de las Autonomías.

9.2. Organización judicial y Comunidades Autónomas

Para salvaguardar el principio de unidad judicial e independencia del Poder Judicial (consagrado en el art. 117.5 y otros preceptos de la Constitución), el art. 152.1 dispuso que un Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial en la Comunidad Autónoma y que las sucesivas instancias procesales se agotarán ante los órganos radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el órgano competente en primera instancia.

De la combinación de estos preceptos, ha surgido el sistema de la LOPJ, respetuosa con el principio de unidad judicial, pero al adaptarse a las exigencias del sistema autonómico, la deformidad y desequilibrios propios de éste se proyectan sobre la planta y organización de los Tribunales, sustituyéndose la división propia de las Audiencias Territoriales por la de los Tribunales Superiores de Justicia.

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