Logo de DerechoUNED

La Administración General del Estado es aquella parte de la Administración Pública identificada con el poder ejecutivo, que tiene a su cargo la gestión en todo el territorio nacional de aquellas funciones y servicios que se consideran fundamentales para la existencia misma de la comunidad nacional. Actúa bajo la dirección del gobierno y sirve con objetividad los intereses generales (art. 97 y 103.1 CE).

La regulación de la Administración General del Estado es objeto de dos leyes:

  1. LOFAGE.
  2. LG.

Actualmente la primera de las citadas leyes ha sido derogada y sustituida por la LRJSP que, a su vez, introduce también determinadas modificaciones en la LG.

La estructura de la Administración General del Estado, según la LRJSP, comprende:

  1. La organización central, que integra los Ministerios y los servicios comunes.
  2. La organización territorial.
  3. La Administración General del Estado en el exterior (art. 55).

En la organización central se distingue entre órganos superiores y órganos directivos, todos los cuales tienen la consideración de altos cargos a los efectos de la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Son órganos superiores los Ministros y los Secretarios de Estado. Y son órganos directivos los Subsecretarios y Secretarios generales, los Secretarios generales técnicos, Directores generales y Subdirectores generales. También lo son los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas los embajadores y representantes permanentes ante las Organizaciones internacionales.

Sobre el nombramiento de los órganos superiores y directivos la LRJSP prescribe que lo serán atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

La LRJSP considera estructura primaria las unidades administrativas, que son aquellas en las que se integran los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades administrativas comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Las unidades administrativas se determinan en las relaciones de puestos de trabajo y se crean, modifican y suprimen a través de estas con la excepción del art. 56. Dentro de las unidades administrativas tendrán la consideración de órganos aquellas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo (art. 6).

Compartir

 

Contenido relacionado