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La desconcentración es la técnica por la que mediante norma expresa se traspasa la titularidad de las competencias de un órgano superior a otro inferior (sea central o periférico) dentro de un mismo Ente público, cuya finalidad es descongestionar el trabajo de los órganos superiores, provocando pérdida de poder y competencias, ya que la cesión de competencias es definitiva.

El concepto y la técnica es introducida por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, cuya Exposición de Motivos lamentaba “la excesiva acumulación de funciones en los órganos superiores […] aconsejando el traspaso de competencias de unos a otros […] en beneficio tanto de la Administración Pública como de los particulares”. Asimismo, la Disposición Adicional segunda cifraba los objetivos en “acelerar los procedimientos, conceder a órganos inferiores centrales y delegados provinciales o locales la potestad de resolver en vía administrativa, y con el fin de reducir la materia propia de la competencia de los órganos superiores”.

La desconcentración puede operar en cualquier Administración, tanto territorial como institucional, siempre que se dé una ordenación jerárquica que permita ese trasvase de competencias con carácter permanente de un órgano superior a otro inferior.

La desconcentración, a pesar de haber sido considerada como sucedáneo autoritario y centralista de la descentralización, tiene una virtualidad política muy notable y trascendental, ya que el desplazamiento en sentido descendente de las potestades públicas supone la traslación de éstas, desde los titulares de los cargos de nombramiento político (Ministros, Subsecretarios, Directores Generales) a los componentes de la burocracia profesional, los funcionarios. Puede suponer pues, algo más que un reajuste normativo de las competencias y entrañar un cambio cuantitativo del origen y status de las personas que han de desempeñar las competencias objeto de la misma.

La LRJSP ha recogido la técnica de desconcentración sin definirla ni regularla, remitiéndose a las normas que la prevean: “la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes en los términos y requisitos que prevean las normas de atribución de competencias”.

No debe confundir la desconcentración, que se hace en función de normas que establecen una nueva reordenación de las competencias a favor de otros órganos del mismo Ente de manera estable, y que se impone a la voluntad tanto del órgano superior como del inferior, con la delegación interorgánica, que tiene carácter episódico y que se lleva a acabo por decisión del órgano superior, pudiendo ser revocada en cualquier momento.

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