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La competencia puede definirse como la medida de la capacidad jurídica de cada órgano o el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico le atribuye y que por ello está autorizado y obligado a ejercitar.

La rigidez en la atribución de la competencia se expresa en el art. 12.1 LRJSP: "La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia salvo los casos de delegación, sustitución y avocación previstos en la Ley".

Los criterios fundamentales de distribución de competencias son tres: el jerárquico, el territorial y el material, dando origen a otras tantas clases de competencias denominadas de igual forma.

La competencia jerárquica es la medida de la distribución de las funciones y potestades entre los diversos grados de la jerarquía; se trata de un reparto vertical.

La competencia territorial supone una distribución horizontal, relacionados con otros órganos que se encuentran en el mismo nivel jerárquico en otras partes del territorio. La competencia material supone una distribución por fines, objetivos o funciones entre las diversas administraciones, y dentro de ellas, entre los órganos de un mismo ente.

La complejidad creciente de la vida administrativa a consecuencia de la descentralización, desde la instauración de las Comunidades Autónomas por la Constitución 1978, ha originado nuevas formas o criterios de atribución de competencias.

Uno de los más equívocos es el concepto de competencia exclusiva, expresión referida a una de las formas de atribución de competencias a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos de Autonomía. Las Comunidades Autónomas, por la exclusividad, tendrían atribuidas todas las funciones sobre una materia (legislativa, reglamentaria y de ejecución), con reserva al Estado únicamente de las derivadas de los títulos constitucionales. Otra fórmula es la competencia compartida sobre la misma materia, que se distribuye en función de criterios materiales entre el estado y los diversos entes públicos. Así, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, aquel se reserva la competencia legislativa básica o se distribuye en función del territorio, como en el transporte terrestre (según que los itinerarios excedan o no el territorio de una Comunidad), la SS (en que el Estado asume competencias para los ingresos y las Comunidades Autónomas para la ejecución de los servicios y el gasto).

En materia de servicios asistenciales, culturales y deportivos se está aceptando que se trata de competencias abiertas o indistintas, de modo que los entes territoriales pueden ejercitar las competencias de forma simultánea y no excluyente, con la consiguiente descoordinación y despilfarro.

Distinto es el supuesto de atribución conjunta que supone la intervención forzosa y obligada de dos entes públicos; cuando se articula en fases sucesivas, el procedimiento recibe el nombre de bifásico, como acontece con la aprobación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, en los que su aprobación provisional corresponde al Pleno del Ayuntamiento, mientras que la definitiva a la Comunidad Autónoma.

Por último, cabe hablar también de una competencia alternativa, cuando la atribución a dos o mas entes se hace de modo conjunto pero excluyente, de tal modo que si es utilizada por uno de ellos no puede ejercerla el otro. Así se distribuye la competencia para suspender licencias de obras entre el Alcalde, que la tiene preferente, y el órgano autonómico competente.

La falta de competencia origina un vicio del acto administrativo que produce su invalidez. La incompetencia puede ser manifiesta o no manifiesta. Según el art. 47 LPAC, la primera da lugar a la nulidad de pleno derecho, y la segunda, a la simple anulabilidad.

Estas clases de incompetencia coinciden con la clasificación doctrinal:

  • Incompetencia absoluta (manifiesta): se origina por la falta de competencia material o territorial (ej. el acto de liquidación de un impuesto por el Ministro de Educación, si correspondiendo a la Delegación de Sevilla se realiza por la de Barcelona).
  • Incompetencia relativa: se origina por la falta de competencia jerárquica (ej. si un Director General adoptase una resolución que corresponde a un Ministro, éste podría convalidarlo, por ser un órgano superior jerárquico -anulabilidad-).

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