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4.1. Caracterización, regulación y clases de órganos colegiados

Son órganos colegiados aquellos que se crean formalmente y estén integrados por 3 o más personas, a los que se atribuyen funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento o seguimiento y control.

La voluntad del órgano colegiado se forma por el concurso de la voluntad de esa diversidad de miembros sin que por ello el acto del órgano deje de ser un acto simple y no complejo, que es aquel en que concurre la voluntad de diversos órganos, sean unipersonales o colegiados.

La LRJSP contiene una regulación básica común para todos los órganos colegiados. Además regula las peculiaridades de los órganos colegiados de la Administración General del Estado.

Sin embargo, este régimen no es aplicable a los órganos colegiados máximos o directivos de cada Administración que tienen reglas propias. A estos es de aplicación el régimen contenido en la LG, para el Gobierno de la nación; en el caso de las Comunidades Autónomas habrá que estar a sus respectivas leyes de Gobierno; y para las Entidades locales a la LBRL y en la Ley de medidas para la modernización del gobierno local.

También quedan fuera de la LRJSP el Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado sometidos a su legislación específica, así como los correspondientes autonómicos.

El régimen básico de la colegialidad según la LRJSP contempla tres clases de órganos colegiados:

  1. Órganos colegiados comunes, que son los integrados únicamente por autoridades o funcionarios de una misma Administración territorial.
  2. Órganos colegiados compuestos, formados por representantes de distintas Administraciones. En este caso, el órgano colegiado se inserta o domicilia en la organización de la Administración territorialmente predominante, bien por razón de la competencia, del número de miembros en el órgano colegiado o criterios similares, debiendo, en último caso, decidirse los casos dudosos en favor de la Administración territorialmente superior.
  3. Órganos colegiados participados, en los que, además de por representantes de una o varias Administraciones, forman parte de los mismos organizaciones representativas de intereses sociales, como es el caso en que en el órgano se inserta una representación de lo sindicatos.

También puede establecerse una clasificación en relación con las competencias que el órgano colegiado tiene atribuidas, que pueden ser de decisión, propuesta, asesoramiento o seguimiento y control. En el caso de órganos colegiados con funciones de decisión, es decir, que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros el acuerdo de creación deberá ser publicado en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran.

4.2. Régimen común de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas

La LRJSP regula unos puntos comunes a los órganos colegiados de las Administraciones Públicas (arts. 15 a 18).

En primer lugar se refiere a los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de distintas Administraciones Públicas. Estos órganos quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de esta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.

El secretario podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente, y que le corresponderá velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

Se impone como regla general que los órganos colegiados podrán convocar, constituir, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial o a distancia (a través de medios electrónicos), salvo que su reglamento establezca lo contrario.

El régimen de convocatoria sigue las siguientes reglas:

  • No es necesaria cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, y así expresamente lo decidan todos sus miembros.
  • Las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
  • La convocatoria deberá incluir el orden del día, pues no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias.

El quórum de asistencia para la válida constitución del órgano requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. No obstante, cuando se trate de los órganos colegiados con representación de intereses sociales el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

Los acuerdos del órgano serán adoptados por mayoría de votos, pudiendo los miembros de aquel abstenerse o votar en contra, en cuyo caso quedarán exentos de la responsabilidad que pueda derivarse de los acuerdos.

El secretario redactará el acta de la sesión especificando la identificación de los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

El acta de cada sesión deberá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, en cuyo caso se remitirá a los miembros a través de medios electrónicos, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

4.3. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado

La LRJSP regula las reglas aplicables a los órganos colegiados que forman parte de la Administración General del Estado, regulando aspectos tales como la presidencia, miembros y secretario, requisitos para la creación, modificación y supresión y otras normas sobre su funcionamiento.

El Presidente es la figura central de los órganos colegiados, un miembro, en principio igual que los restantes, pero que se potencia con objeto de hacer posible el funcionamiento del colegio.

La Ley no dice cómo se nombra y cesa al Presidente, remitiéndose a la norma de creación del órgano colegiado. El Presidente, en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por ese orden.

En cuanto a sus funciones, la LRJSP contiene una enumeración abierta, y además, puede ejercer "cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano". El Presidente puede limitar el tiempo de uso de la palabra o fijar el orden de las intervenciones, prohibir las extemporáneas o dar por suficientemente debatidas las cuestiones.

El Presidente ostenta voto de calidad para dirimir los empates. Tiene la potestad de asegurar el cumplimiento de las leyes y puede suspender los debates.

La función propia de los miembros del órgano colegiado es deliberar y votar las propuestas de acuerdo. Por ello, tienen el derecho a recibir, con antelación mínima de 48h, el orden del día y la información sobre los temas que figuren en el orden del día. Los miembros pueden votar en contra, es decir, formular un voto particular, expresando el sentido de su voto y los motivos que lo justifiquen.

La Ley admite la abstención en el trámite de votación, sin embargo, está excluida para "quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan".

El Secretario del órgano colegiado estatal admite dos modalidades según tenga o no la condición de miembro del mismo:

  1. Participando en las deliberaciones con voz y voto.
  2. Participando solo con voz pero sin voto.

Por lo demás, convoca las sesiones por orden del Presidente, recibe los actos de comunicación, redacta y autoriza las actas, emite certificaciones de los acuerdos y, en fin, otras inherentes al cargo.

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