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Supuesta la validez de un reglamento (respetados límites y correcto procedimiento), su eficacia se condiciona a la publicación, dato fundamental para determinar el momento de su entrada en vigor.

La LPAC prescribe que "Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas, podrán establecer otros medios de publicidad complementarios" (art. 131).

Para favorecer la utilización de medios electrónicos la Ley precisa que la publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, órgano, organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las garantías que cada Administración pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa. La publicación del BOE en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas.

A su vez la LRJSP que modifica la LG (art. 23) impone para la entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de esta, una especial modalidad de entrada en vigor. Dichas normas preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación. No obstante, se exceptúan de esta regla las normas en que el cumplimiento del plazo de transposición de directivas europeas u otras razones así lo aconsejen, debiendo acreditarse en la Memoria.

La eficacia, en principio, es de duración ilimitada y se impone a los administrados, los funcionarios y los Jueces.

La técnica para garantizar la obediencia es la sanción administrativa, y en su caso penales. El reglamento goza, como los actos administrativos, de la presunción de validez y del privilegio de ejecutoriedad (la Administración puede imponer por sí misma y de modo coactivo su cumplimiento al destinatario), si bien, salvo que la norma sea de aplicación directa, ha de actuarse a través de un acto administrativo previo.

El reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó, así como a su modificación parcial. Lo que no puede hacer dicha autoridad, ni otra superior, es establecer excepciones privilegiadas en favor de una persona determinada. A ello se opone la regla de la inderogabilidad singular de los reglamentos: "Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general" (LPAC).

El fundamento de la inderogabilidad singular se encuentra en el principio de legalidad. La Administración habría recibido la potestad de dictar reglamentos y de derogarlos con carácter general, pero no para casos concretos. La potestad reglamentaria resultaría así más limitada que la del Poder Legislativo, al que nada impide, por ser soberano, otorgar dispensas individuales, ya que él mismo no se ha impuesto esta limitación (García de Enterría). Frente a esta explicación, parece más claro entender que la prohibición de dispensas singulares injustificadas se fundamenta en el principio de igualdad que también vincula al Poder legislativo (art. 14 CE).

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