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La mejor clasificación distingue los reglamentos por su relación con la ley, por las materias que regulan y por la autoridad de la que emanan.

2.1. Por su relación con la Ley

Los reglamentos se clasifican, al igual que la costumbre, en extra legem, secundum legen y contra legem; lo que se corresponde con las clases de reglamentos independiente, ejecutivos y de necesidad.

Los reglamentos independientes de la ley son aquellos que regulan materias que no han sido reguladas antes por una ley -reserva formal- y que no están protegidos por la reserva material de la ley que, en general, veda toda intromisión de la potestad reglamentaria en la propiedad y libertad de los individuos. Es el caso de la reglamentación de la organización administrativa y de los servicios públicos, incluyendo las relaciones con los usuarios.

Reglamentos ejecutivos son los que desarrollan y complementan una ley porque ésta lo ha previsto. Por ser una norma subordinada y de colaboración con la ley, no puede contradecir la ley que desarrolla, ni regular aspectos esenciales de la materia, ya que supondría invadir la esfera material de reserva de ley, incurriendo en nulidad de pleno derecho. Necesita del informe preceptivo del Consejo de Estado con el fin de controlar la fidelidad de la norma reglamentaria con la ley que desarrolla (art. 22.3 LO del Consejo de Estado).

Los reglamentos de necesidad son normas que dicta la Administración para hacer frente a riesgos extraordinarios (epidemias, catástrofes naturales, graves alteraciones del orden público, etc.) para afrontarlos, al margen de los procedimientos comunes y de las limitaciones propias de la potestad reglamentaria. Destacan los previstos para estados de alarma, excepción y sitio, desarrollados por LO 4/1981; así como el supuesto del art. 21.1.m LBRL, que autoriza al alcalde para adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, medidas necesarias en caso de catástrofes o infortunios, dando cuenta inmediata al Pleno". Los reglamentos de necesidad no necesitan procedimiento de elaboración, y no derogan las normas legales que contradicen, sino que suspenden la vigencia de las normas legales que contradigan mientras dura la emergencia, caducan al terminar la emergencia sin ser insertados en el ordenamiento jurídico.

2.2. Por su origen

Por razón de la Administración que los dicta, los reglamentos se clasifican en estatales, autonómicos, locales, institucionales y corporativos. Así, se observa que no existe un régimen común y uniforme de regulación de los reglamentos. Solo en el campo de los principios se puede afirmar la uniformidad.

Los reglamentos estatales de mayor jerarquía son los del Gobierno, que se aprueban y publican bajo la forma de RD. Subordinados a éstos y a las Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, están:

  • Los reglamentos de los Ministros en forma de Órdenes Ministeriales (para materias propias de su departamento).
  • Los de las Autoridades inferiores en forma de: Resoluciones, Instrucción o Circular de la respectiva autoridad

Los reglamentos de las Comunidades Autónomas se denominan:

  • Los del Consejo del Gobierno o Gobierno de la Comunidad Autónoma: Decretos.
  • De los Consejeros: Órdenes.

En algunos casos como Asturias, la potestad reglamentaria se asigna también al legislativo autonómico.

En cuanto a los reglamentos de los Entes locales, la LBRL, distingue:

  • Reglamento orgánico de cada Entidad: por el cual el ente se autoorganiza, con subordinación a normas estatales.
  • Ordenanzas locales: normas de eficacia externa, competencia del Pleno.
  • Bandos: dictados por el Alcalde en materias de su competencia.

Con subordinación a los reglamentos de los Entes territoriales, de los que son instrumentos, puede hablarse de:

  • Reglamentos de los Entes institucionales: proceden de organismos autónomos estatales, autonómicos y locales.
  • Reglamentos de los Entes corporativos: de los Colegios profesionales.

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