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El reglamento, en Derecho administrativo -a diferencia del comunitario-, es la norma escrita con rango inferior a la ley, aprobada por una Administración Pública.

En todo caso, son normas de segunda clase, de rango inferior a la ley, principio que asegura la preeminencia del Parlamento sobre el Poder Ejecutivo en la producción normativa. Esto significa que, aunque el reglamento sea posterior a la ley, no puede derogarla, sin embargo, la ley sí puede derogar al reglamento. Pero también implica que no hay materias reservadas a la potestad reglamentaria frente a la ley, en el sentido de que esta puede regular cualquier ámbito que anteriormente haya sido regulado por el reglamento (salvo que la Constitución haya reservado al reglamento determinada materia). Esta diversa posición ordinamental se expresa en el principio reserva de la ley (art. 97 CE), que ofrece dos manifestaciones:

  1. Reserva material: comprende el conjunto de supuestos o materias que la Constitución exige sea regulado por normas con rango de ley, y aunque la ley no las regule no podrían regularse mediante reglamentos, pues serían nulas por contradecir la Constitución.
  2. Reserva formal: significa que cualquier materia, cuando es regulada por ley, ya no puede ser regulada por un reglamento. Su rango se ha elevado, siendo ya inaccesible a la potestad reglamentara.

La conceptualización del reglamento exige su delimitación de figuras afines.

En primer lugar, los actos administrativos generales coinciden con el reglamento en que no se dirigen a ciudadanos concretos (aunque sí pueden dirigirse a grupos concretos). La diferencia entre el reglamento y el acto administrativo general se busca en criterios precisos, como el ordinamental de la no consunción. El reglamento es una norma que no se agota por una solo aplicación, sino que, cuanto más se aplica más se refuerza su vigencia; el acto administrativo no tiene vocación de permanencia, se extingue en una solo aplicación (ej. convocatoria de una elecciones, orden de vacunación obligatoria… ). Otras distinciones:

  • Publicación: en Boletines Oficiales los reglamentos, notificación los actos administrativos
  • Período de vacatio legis del reglamento, eficacia inmediata del acto administrativo.
  • Libre derogabilidad del reglamento, condiciones de forma y materiales para anular los actos administrativos declarativos de Derecho.
  • Sanción de nulidad de pleno derecho para reglamentos ilegales, frente a anulabilidad de los actos.
  • Recurribilidad judicial directa de los reglamentos sin previo recurso administrativo, siendo obligatorio para los actos.

Los reglamentos tampoco deben confundirse con las instrucciones y órdenes del servicio, normas dictadas por los órganos superiores para dirigir la actividad de los inferiores. La LRJSP recoge esta figura al decir que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Al no son normas ni actos administrativos, las instrucciones de servicio no pueden ser objeto de recurso judicial, pero sí cuando afecten (indebidamente) a los Derecho de los funcionarios. También pueden ser invocadas en el proceso como precedente cuando se produzca por su aplicación desigualdad de trato para los administrados.

La justificación de la potestad reglamentaria se encuentra en las Constituciones, atribuyéndola al Gobierno (art. 97 CE) y la reconoce al establecer los trámites esenciales del procedimiento para la aprobación de las disposiciones administrativas generales de cualquier Administración Pública (art. 105 CE), o bien la configura de modo abstracto como contenido implícito de la autonomía reconocida a ciertos entes públicos (arts. 27.10 y 137 CE) y, en fin, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el control judicial de la misma (art. 153.3 CE). Pero no solo en preceptos constitucionales expresos, sino también en numerosas leyes ordinarias se reconoce formalmente dicha potestad.

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