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Son aquéllos acuerdos que el Estado español celebra con otros países soberanos, manifestado en una gran variedad de instrumentos formales: acuerdos, convenios, protocolos, canjes de notas, etc., siendo también fuente de Derecho interno. Su vigencia viene determinada por su publicación como norma jurídica en el BOE, así lo establece el art. 96 CE.

La intervención y poderes del Parlamento en su aprobación o denuncia varían de unos casos a otros, habiendo a tal efecto regulación constitucional sobre el Ejecutivo (que es quien negocia y firma los tratados):

  1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede consultar al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no contradicción (art. 95 CE).
  2. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes o al Gobierno la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos titulares de la cesión (art. 93 CE)
  3. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de convenios o tratados requerirá la previa autorización de las Cortes en los de carácter político o militar, los que afecten a la integridad territorial o a los Derecho y deberes fundamentales establecidos en Título I, los que comporten obligaciones financieras para la Hacienda Pública y los que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución (art. 94 CE).
  4. El Congreso y Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados y convenios (art. 94.2 CE).

En definitiva, los Tratados son equiparables a las distintas clases de leyes y otros actos parlamentarios desde el punto de vista de las exigencias de intervención parlamentaria, pero respecto a sus efectos son distintos a los que producen la leyes. Y es que los Tratados modifican las leyes que les sean contrarias, pero, no son modificables por leyes posteriores, ya que “sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional” (art. 96.1 CE).

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