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Aparte de su dominio sobre el procedimiento legislativo ordinario, el Gobierno tiene formalmente atribuida, al margen y además de su potestad reglamentaria, la facultad de dictar normas con rango de ley con las fórmulas: decretos-leyes y decretos legislativos.

7.1. Los decretos-leyes

Son llamados así porque emanan del Gobierno, su rango formal es el propio de la ley.

No es utilizable por los gobiernos de las Comunidades Autónomas. Su existencia se justificó inicialmente en la concurrencia de circunstancias excepcionales (I Guerra Mundial), para pasar a legitimarse después en función de la simple urgencia y como alternancia forzada por la lentitud del trabajo parlamentario.

Para la utilización del Decreto-ley se establecen las siguientes condiciones:

  1. Que el Gobierno entienda que está ante un “caso de extraordinaria y urgente necesidad”.
  2. Que la regulación pretendida no afecte “al ordenamiento de la instituciones básicas del Estado, a los Derecho, deberes y libertades regulado en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general”.
  3. Deberá ser ratificado por el Congreso (sin intervención del Senado): sometido a debate y votación en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación, debiéndose de pronunciar sobre su convalidación o derogación. Para ello, el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

7.2. Los Decretos Legislativos: Textos Articulados y Textos Refundidos

La segunda técnica que permite al Gobierno aprobar normas con rango de ley. Según art. 85 CE “las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos”. Para que tenga valor y fuerza de ley se requiere una previsión anticipada y aceptación del Parlamento, pues si ella no será más que un reglamento. Las leyes contenidas en esa previsión se denominan leyes de delegación o de autorización, dando lugar a:

  • Texto articulado: el Parlamento delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases.
  • Texto refundido: el Parlamento autoriza al Gobierno para refundir el contenido de otras leyes en una única norma.

Requisitos de la delegación (art. 82 y 83 CE):

  1. La delegación debe hacerse por una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o bien, por una ley de autorización cuando se trate de refundir varios textos en una solo (el Gobierno no podrá subdelegar).
  2. La delegación no debe ser sobre materias objeto de regulación por LO, tampoco puede incluir la facultad de modificar la propia ley de bases, ni dictar normas de carácter retroactivo.
  3. Debe hacerse de forma expresa y fijación del plazo para su ejercicio (no pudiendo ser de forma implícita ni con plazo indeterminado).
  4. Debe hacerse de forma precisa: las bases deben delimitar con precisión el objeto y alcance, principios y criterios a seguir (sea para texto articulado o refundido).
  5. La aprobación de los decretos legislativos debe hacerse según las reglas de procedimiento para los reglamentos gubernativos; antes de su aprobación por el Consejo de Ministros debe informar el Consejo de Estado sobre su adecuación con la delegación legislativa (informe con carácter preceptivo, no vinculante).

Efectos de la Delegación o autorización legislativa:

  • Tanto los textos articulados de la leyes de bases como los textos refundidos tienen el valor de norma con rango de ley si se rigen por los términos de la delegación (si se extralimitan son nulos).
  • Otra consecuencia es su agotamiento: una vez ejercida la facultad de delegación. Modificaciones posteriores del texto articulado o refundido deben hacerse por una nueva norma con rango de ley o una nueva delegación legislativa.
  • Los textos resultantes de la delegación legislativa pueden ser impugnados mediante recurso contencioso-administrativo para las materias que sean contrarias o vulneren la ley de delegación. Así lo prescribe el art. 1 LJCA: “los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso-Administrativo conocerán las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta a Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.

Instrumentos de control. Los Decretos legislativos también pueden ser impugnados ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos para las demás leyes. Como control a priori debe mencionarse la exigencia del informe preceptivo del Consejo de Estado. Otra modalidad de control es la ratificación parlamentaria de los decretos legislativos que la ley de delegación puede establecer, sistema que se empleó para la comprobación de la acomodación del texto del Código Civil a las bases con arreglo a las que fue redactado.

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