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El recurso de casación nació con la Revolución Francesa como una técnica para reprimir las tentativas de los jueces de invadir competencias legislativas; pero después las funciones se han modificado o ampliado, atendiendo a un triple frente:

  1. Mantener en los límites de la competencia al juez inferior,
  2. Vigilar la observancia por éste de las formas procesales, y,
  3. Regular y uniformar la aplicación del Derecho a través del respeto a lo establecido por la jurisprudencia de los Tribunales superiores.

El juez de casación no revisa la determinación y fijación de los hechos realizada por el juez inferior, pues es un recurso síntesis de la anulación y la apelación por motivos de derecho. El mismo juez de casación dicta una nueva sentencia en términos similares a lo que hace el juez de apelación, salvo en los casos en que aprecie falta de jurisdicción o vicios de procedimiento.

La Ley 29/1998 configuró tres tipos de recursos de casación: el ordinario, el de casación para unificación de la doctrina y el de casación en interés de la ley. Pues bien, la Ley Orgánica 7/2015 deroga de aquella Ley las secciones 4ª (recursos de casación para la unificación de doctrina) y 5ª (recurso de casación en interés de ley), quedando únicamente el recurso de casación ordinario.

7.1. Resoluciones recurribles en casación

El recurso de casación se admite ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra las sentencias:

  1. De los Juzgados de lo Contencioso-administrativo solamente cuando contengan doctrina que se reputa dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos y asimismo contra las dictadas por la Audiencia Nacional.
  2. De las Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea determinante del fallo impugnado.

También son susceptibles de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia:

  1. Los que declaren la inadmisión del recuso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
  2. Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
  3. Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas.
  4. Los dictados sobre ejecución provisional de las sentencias.
  5. Los dictados en materia tributaria, de personal al servicio de las Administraciones Públicas y de unidad de mercado, que extienda a otros supuestos análogos los efectos de una sentencia.

Por último, son susceptibles de casación las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.

7.2. Objeto del recurso. El interés casacional

El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

  1. Fije, ante cuestiones análogas, una interpretación contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales.
  2. Siente una doctrina dañosa para el interés general.
  3. Afecte a gran número de situaciones.
  4. Resuelva un debate constitucional.
  5. Aplique el Derecho UE en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
  6. Resuelva un proceso en que se impugnó una disposición de carácter general.
  7. Resuelva un proceso en que se impugnó un convenio entre Administraciones Públicas.
  8. Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Además se presumirá que existe interés casacional objetivo:

  1. Cuando se hayan aplicado normas sobre las que no exista jurisprudencia.
  2. Cuando se aparte de la jurisprudencia existente.
  3. Cuando declare nula una disposición general.
  4. Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismo reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN.
  5. Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas (art. 88).

7.3. Preparación del recurso

El escrito de preparación se presentará ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido. El escrito deberá:

  1. Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.
  2. Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas.
  3. Acreditar, si la infracción es de normas o de jurisprudencia.
  4. Justificar que la infracción ha sido determinante de la decisión adoptada.
  5. Justificar, en el caso de que esta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
  6. Fundamentar que concurren los supuestos de interés casacional objetivo.

7.4. La admisión a trámite

Recibidos los autos originales y el expediente administrativo la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo podrá acordar excepcionalmente oír a las partes en un plazo de 30 días.

Sin embargo, la admisión a trámite no la decide esta Sala sino una Sección de la Sala integrada por el Presidente de la Sala y por, al menos, un Magistrado de cada una de sus restantes Secciones.

Los autos de admisión precisarán la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras. La inadmisión, en cambio, requiere un menor esfuerzo argumentativo pues puede despacharse por providencia de inadmisión.

Contra las decisiones del Tribunal Supremo no cabrá recurso alguno. La inadmisión comportará la imposición de costas al recurrente (art. 90).

La preparación del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

7.5. Escrito de interposición y resolución del recurso

Admitido el recurso, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección de Admisión dictará diligencia de ordenación en la que dispondrá remitir las actuaciones a la Sección de la Sala competente para su tramitación y decisión, emplazando al recurrente en un plazo de 30 días para presentar escrito de interposición.

El escrito de interposición deberá:

  1. Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia identificadas en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otras.
  2. Precisar el sentido de las pretensiones que solicita.

Si el escrito incumple lo exigido, la Sección de la Sala dictará sentencia inadmitiéndolo. En otro caso, dará traslado a las partes recurridas para que puedan oponerse al recurso en un plazo de 30 días, sin poder pretender la inadmisión del recurso.

La sentencia fijará la interpretación de las normas y resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolo. Podrá asimismo ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado. Y, en fin, si apreciara incompetencia del órgano, anulará la resolución recurrida e indicará el concreto orden jurisdiccional que estima competente.

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