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La Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, descartó de forma contundente las dudas que podían existir, afirmando la competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa sobre las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

Sin embargo, una excepción pone constantemente en riesgo esta unidad jurisdiccional a través de la regulación de la responsabilidad civil ex delito o falta de los servidores públicos del art. 121 CP: "El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria...".

La Ley 40/2015 RJSP mantiene las cosas como estaban y prescribe que la responsabilidad penal y civil, del personal al servicio de las Administraciones Públicas, derivada del delito se exigirá de acuerdo con el Código Penal.

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