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El procedimiento de las reclamaciones por daños contra la Administración se reguló por primera vez en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y en el reglamento de responsabilidad patrimonial (RD 429/1993, de 26 de marzo), una regulación sustituida por la LPAC que configura el procedimiento como una especialidad dentro del procedimiento administrativo común.

El procedimiento puede iniciarse por petición de los interesados o de oficio (art. 65). En todo caso, la reclamación debe formularse en el plazo de un año, plazo idéntico al establecido en el art. 1902 CC en relación con la responsabilidad extracontractual. El día inicial (dies a quo) del cómputo es aquél en que se ha producido el hecho o se manifieste su efecto lesivo, con dos excepciones:

  1. Para los daños personales el plazo empieza a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
  2. Para los derivados de la nulidad de un acto, la reparación de los daños puede pedirse a partir del año de la declaración administrativa o judicial de aquélla.

El procedimiento ordinario de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados. En éste último caso el interesado debe dirigir la solicitud al Ministro, Consejo de Ministros, si una ley así lo dispone, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran a la Administración local. Cuando son varias las Administraciones Públicas responsables, el perjudicado deberá dirigirse a la Administración que resulte competente según los estatutos o reglas de la Administración colegiada de que forman parte o, en su defecto, la competencia para resolver la reclamación vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación.

Concluido el trámite de audiencia, el expediente pasará a informe del Consejo de Estado o del Órgano consultivo correspondiente, siempre y cuando las indemnizaciones reclamadas sean iguales o superiores a 50.000€ o la que establezca la legislación autonómica, que deberá emitirlo en el término de 10 días. Tanto los dictámenes como la resolución deberán pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, y en su caso, sobre la valoración de la cuantía y el modo de indemnización. Transcurrido seis meses sin resolución expresa o formalización de acuerdo, se entenderá desestimada la reclamación.

Este procedimiento ofrece como novedad la terminación convencional, es decir que en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, se podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio.

La Ley admite un procedimiento simplificado, aplicable cuando se entienda que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, y consiste en el ahorro de tiempo por la innecesariedad de actuaciones probatorias, y la reducción de los plazos.

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