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Todo sistema de responsabilidad, sea civil, administrativa o penal, impone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación o nexo causal entre ambos. Este nexo o relación causal lo expresa la Ley diciendo que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.

La responsabilidad administrativa es tributaria de los mayores desarrollos doctrinales sobre la relación de causalidad. La dificultad está en identificar cuál de las diversas teorías utiliza la jurisprudencia realmente para resolver. Por tanto, interesa referirse a las de mayor aceptación: la equivalencia de las condiciones y la causación adecuada.

La equivalencia de las condiciones considera como causa del daño todos los hechos o acontecimientos que coadyuvan a su producción de forma que, sin su concurso, el daño no se habría producido, apareciendo todos, por tanto, como condición necesaria para la producción de aquél. Por el contrario, la teoría de la causación adecuada procede (según Chapus), "al aislamiento entre los diversos hechos que han podido concurrir a la producción del daño de aquel que, dentro del curso normal y ordinario de los acontecimientos, lleve consigo la mayor posibilidad o probabilidad de producir un daño de la especie del que se demanda la reparación y que, por consiguiente, parece haber jugado un papel determinantemente creador, apareciendo como la causa generadora del daño". Esta tesis obliga, cuando son varios elementos los generadores, a seleccionar a uno de ellos, lo que no siempre es fácil.

Nuestro Tribunal Supremo maneja ambas técnicas para resolver los problemas de la relación de causalidad.

La relación de causalidad se excluye, y con ella la responsabilidad, cuando se dan determinadas causas de exoneración. La Ley sólo la descarta cuando aparece una fuerza mayor, hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la técnica existente en el momento de la producción de los daños.

En principio, también debería eliminar la relación de causalidad el hecho de un tercero, es decir, la acción de una persona distinta del autor del daño o de la propia víctima.

También, en principio, tiene virtud exoneratoria de la responsabilidad la falta o culpa de la víctima, considerando que se trata en este caso de un incumplimiento por ésta de la obligación general de prudencia y diligencia propias del padre de familia. Se distingue en este caso dos supuestos:

  1. Existe falta de la víctima, pero sin incidencia causal en la producción del daño; responde únicamente la Administración.
  2. La falta cometida por la víctima es la causa exclusiva de la culpabilidad y entonces la Administración queda exonerada de responsabilidad.

También puede excluir o disminuir la responsabilidad de la Administración la conducta de otra Administración. Es lo que se llama la responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas (art. 33 LRJSP). En este caso la regla general es la solidaridad, de manera que el perjudicado pueda dirigirse a cada una de las Administraciones Públicas intervinientes y exigir la totalidad de la reparación.

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