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La responsabilidad es la posición del sujeto a cargo del cual la ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido. Esa responsabilidad puede ser contractual, cuando la obligación de resarcir deriva del incumplimiento de un deber nacido de una relación jurídica singular, o extracontractual, originada al margen de la existencia de aquella relación por una acción u omisión que transgrede el mandato general de no hacer daño a otro (neminem laedere).

La responsabilidad extracontractual -también llamada aquiliana- tiene en el Derecho civil su origen y regulación material. Puede ser directa, o por hecho propio, o indirecta, por el hecho de personas o cosas sobre las que se tiene un deber de custodia o que se ha elegido para que actúen en provecho propio (arts. 1902 y 1903 CC), en cuyo caso se presume la culpa (in vigilando o in eligendo), elemento fundamental en la regulación privatista del instituto resarcitorio.

La LRJSP (arts. 32 y ss.) establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí mismo, derecho a la indemnización".

Las Administraciones Públicas no pueden eludir la responsabilidad cuando actúen directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de derecho privado, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad (art. 35).

Regla capital del sistema es que las Administraciones Públicas son directamente responsables y que la acción resarcitoria solo se puede dirigir contra ellas y no contra las autoridades y funcionarios responsables de las mismas. Ello se entiende sin perjuicio de la acción de regreso que aquellas deben ejercitar contra los verdaderos causantes del daño. Una regla contraria a la establecida en el art. 121 CP por la que las autoridades y funcionarios responden directamente de los daños ocasionados por las infracciones delictivas y la administración, en este caso, subsidiariamente.

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