Logo de DerechoUNED

El ejercicio de funciones arbitrales entre particulares por la Administración no es una novedad pues la atribución exclusiva de los conflictos entre particulares a los jueces civiles ha sido siempre objeto de notables excepciones.

6.1. Actividad arbitral y utilización privativa de bienes demaniales afectados a la riqueza nacional

La legislación administrativa sobre bienes públicos susceptibles de utilización privativa por los particulares como bienes afectos al fomento de la riqueza nacional, recurre a la potestad arbitral para ordenar el aprovechamiento de estos recursos, pues en esa gestión se producen conflictos entre particulares, cuya resolución va a ser atribuida a la Administración y a la JCA en segundo término.

6.2. Actividad arbitral y jurisdicciones especiales

La actividad arbitral de la Administración se ha manifestado también a través de organismos especializados que constituyeron verdaderas jurisdicciones especiales.

Un viejo supuesto de jurisdicción especial es la actividad arbitral administrativa sobre auxilios y salvamentos y responsabilidades por accidentes marítimos.

La Ley de Navegación Aérea de 1960 atribuye a la Administración Aeronáutica la asistencia y salvamento de aeronaves y la investigación y determinación de las responsabilidades en los casos de accidente (art. 34).

La relación de estos organismos arbitrales puede seguir con el ya fenecido Tribunal Arbitral del Ahorro de 1929.

Otro supuesto de jurisdicción especial y actividad arbitral lo constituyó el Tribunal Arbitral de Seguros de 1940.

En materia de transportes, se establecieron las Juntas de Detasas, creadas en 1932, en las que no existía ningún representante de la carrera judicial, estando formadas íntegramente por funcionarios del Ministerio de Obras Públicas.

6.3. Actividad arbitral, registros y propiedades especiales

La legislación de propiedad industrial de 1878 partía del supuesto que el conflicto entre particulares más generalizado no es el de la titularidad de los derechos fundados en títulos privados, sino sobre el nacimiento, extensión, características y límites de aquellos.

En materia de propiedad intelectual, la Ley de 1879 remitió a los Tribunales civiles las cuestiones contenciosas derivadas de su aplicación.

6.4. Conflictos sociales y actividad arbitral

Dos principios vinculados al carácter tuitivo con que nace la legislación laboral, el de participación de los interesados y el de proteccionismo administrativo, tienden en origen a sustraer de los jueces civiles la competencia para resolver los conflictos laborales. El principio de proteccionismo administrativo se encarna orgánicamente en la ITSS, cuya misión es garantizar, a través de la coacción que supone un fuerte poder sancionador, el cumplimiento de la legislación laboral.

Restan, sin embargo, en la Administración laboral competencias mediadoras y arbitrales de carácter voluntario, atribuidas a la Dirección General de Trabajo (art. 85 Ley 50/1984).

La mediación se caracteriza por la atribución al mediador de amplios poderes de propuesta e información para intentar la avenencia de las partes en litigio, a cuyo efecto les propone un proyecto de solución. La mediación está prevista como sistema de solución de conflictos colectivos de trabajo y suele emplearse en cualquier momento de una negociación colectiva. Las partes pueden solicitar de la Administración el nombramiento de un mediador imparcial, proceder a su designación por mutuo acuerdo o valerse de las funciones mediadoras atribuidas a la ITSS. Si aceptan la propuesta de solución que el mediador les plantee, esta tendrá los efectos de un convenio colectivo.

El arbitraje, en cambio, se asemeja a una solución jurisdiccional del conflicto y, por ello, se presta mejor para dirimir y resolver contiendas sobre interpretación y aplicación del Derecho vigente.

6.5. Actividad arbitral y propiedad inmobiliaria

La Administración despliega una intensa actividad en las operaciones de remodelación de la propiedad inmobiliaria como las que actúan en la reparcelación urbanística para repartir las cargas y beneficios entre los propietarios de las fincas de una unidad de ejecución o la que tiene lugar a través de la concentración parcelaria para combatir el minifundismo agrario.

Este tipo de operaciones suscita situaciones de agravio comparativo entre los diversos propietarios afectados que la Administración arbitra en los respectivos procedimientos o en vía de recurso administrativo, y que son resueltos definitivamente por la JCA. Administración y JCA se pronuncian, no sobre la validez y alcance de los títulos y derechos privados originarios, lo que se remite a la Jurisdicción civil, sino sobre la nueva asignación de las titularidades dominicales resultante de la operación remodeladora de las propiedades.

En la expropiación forzosa entre particulares encontramos otro supuesto de facultad arbitral de la Administración que incide sobre derechos de naturaleza civil, pues corresponde a la Administración titular de la potestad expropiatoria “ejercerla en favor del beneficiario, a instancia del mismo; decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado y adoptar todas las demás resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad” (art. 4 Reglamento LEF).

Compartir

 

Contenido relacionado