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Distinta es la actividad de la Administración cuando actúa en funciones de arbitraje por el cauce de la LA-1988. En este caso ni actúa una potestad administrativa que se impone obligatoriamente a los administrados en conflicto, ni su actividad se concreta en un acto administrativo ni, por consiguiente, ese acto se enjuiciará en su caso por la JCA, sino por la civil en los términos que se prevén en la citada LA-1988.

A la vista de las diversas soluciones que las Leyes ofrecen, se puede distinguir dos modelos:

  • Uno de arbitraje institucional, en que es un órgano administrativo ad hoc ejercita funciones de árbitro.
  • Otro en el que la Administración gestiona o administra el arbitraje a través de la creación de órganos mixtos, representativos de la Administración y de los sectores interesados que ejercerán las funciones de árbitro.

El primer caso estaría representado por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, etc. Y el segundo modelo por las diferentes Juntas arbitrales que se constituyen con representantes de la Administración y de los sectores interesados en el transporte, consumo, etc.

En todo caso, la Administración hace aquí el papel de árbitro privado con sujeción a las reglas de la LA. Lo más singular del acto arbitral de la Administración en estos casos (sea dictado por ella misma o por las Juntas arbitrales o árbitros designados en la forma prevista por la Ley) es que está desprovisto de dos características esenciales de los actos administrativos: la ejecutoriedad por la propia Administración y la recurribilidad ante la JCA.

La ejecución del laudo, según la LA, está a cargo del JPI del lugar en donde se haya dictado, que lo lleva a cabo por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes (art. 53).

En cuanto a su recurribilidad, el laudo que dicta la Administración, al igual que los que dictan los demás árbitros privados, es susceptible únicamente de recurso de anulación por los trámites del juicio verbal ante el JPI del lugar donde se hubiese dictado el laudo.

El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  6. Que el laudo es contrario al orden público.

Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno. El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él solo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes.

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