Logo de DerechoUNED

Un problema de procedimiento especialmente grave y mal resuelto por el Derecho español, es el de si la interposición de recursos judiciales, es decir, el contencioso-administrativo, o en su caso el de amparo constitucional, contra los actos sancionadores suspende o no su ejecutoriedad.

Los principios afectados por esta cuestión son los recogidos en el art. 24 CE, de presunción de inocencia y el de la efectividad misma de la tutela judicial.

A favor de la suspensión automática de la sanción por la interposición de un recurso opera también el argumento analógico de que los recursos contra las sentencias penales suspenden siempre la ejecución de la pena, regla capital porque el principio nulla poene sine iudicio obliga a respetar la situación previa a la sentencia de primera instancia y la misma presunción de inocencia hasta el agotamiento de todas las restantes instancias judiciales.

En nuestro Derecho, el arbitrismo del legislador es manifiesto, pues mientras la mayoría de las leyes que regulan la potestad sancionadora nada dicen sobre la ejecutoriedad inmediata de las sanciones, otras imponen la suspensión, y no han faltado tampoco supuestos de prohibición de cualquier medida suspensiva. Al contradictorio panorama legislativo, hay que sumar las vacilaciones de la jurisprudencia constitucional.

En definitiva, pues, para no entender infringido el principio nulla poena sine iudicio es forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales, sin condicionarla tampoco, como ocurre en materia fiscal, a costosos o imposibles avales a costa de los recurrentes. De lo contrario seguirá vigente la contradicción, no explicada ni justificada por el alto Tribunal, de que la ejecución de las penas impuestas por los jueces y tribunales penales se suspenda por al simple interposición de los recursos procedentes y que ese mismo efecto garantizador no se produzca cuando la potestad punitiva del estado se actúa a través de las autoridades o funcionarios administrativos, cuya fiabilidad, desde el punto de vista de la independencia y objetividad, la Constitución presume que es menor que la de aquellos jueces. A menor fiabilidad jurídica en los agentes sancionadores y menores garantías procedimentales, menores garantías también en el trámite del recurso judicial. Ésa es, en fin, la “peculiar” conclusión a que conduce esa restrictiva doctrina del Tribunal Constitucional en la interpretación del art. 24 CE.

Ahora bien, las consideraciones expuestas parece que han dado algún fruto sobre la más reciente jurisprudencia constitucional y así la STC 78/1996 de 20 de mayo, afirma que vulnera el derecho constitucional a la garantía judicial efectiva la ejecución de una sanción que no ha ganado firmeza y también cuando los tribunales no han resuelto o decidido todavía sobre la correcta petición (pretensión) de suspensión de la ejecución, pues entonces la Administraciones habría convertido en el Juez de dicha suspensión. La novedad de la doctrina de esta sentencia está en que acentúa el concepto de daño irremediable que pudiera producirse a los derechos e intereses del que acciona si no se adopta la medida cautelar de suspender la ejecución de la sanción, reafirmando que lo que lesiona el derecho a la tutela judicial es la imposibilidad de que los Tribunales conozcan y decidan sobre la concreta pretensión de la suspensión de la ejecución de la sanción antes de que se ejecute realmente aquélla.

La anteriores consideraciones parece que han sido tenidas en cuenta en la LPAC. Así, afirmar que la resolución sancionatoria será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa admite que, aun siendo ejecutiva por ser irrecurrible en vía administrativa, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa.

Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

  1. Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso.
  2. Habiendo interpuesto recurso:
    • No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
    • El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada.

Compartir

 

Contenido relacionado