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Según la LPAC, el procedimiento administrativo sancionador se rige por las mismas normas del procedimiento administrativo común con las especialidades que se recogen en la propia LPAC. Además deroga el reglamento de procedimiento (RD 1398/93). Dichas especialidades consisten en lo siguiente:

Antes del inicio del procedimiento sancionador se admite la posibilidad de realizar actuaciones previas que orientarán a determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de los responsables y las circunstancias relevantes.

Con carácter previo, el instructor debe decidir si sigue el procedimiento sancionador ordinario o el procedimiento simplificado cuando considere que, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

La iniciación de los procedimientos sancionadores ordinarios es siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y partirá de la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Fundamental es en este trámite el acuerdo de iniciación que se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo, en todo caso, por tal al inculpado. La incoación también se comunicará al denunciante.

El contenido del acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

  1. Identificación de los responsables.
  2. Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su calificación y las sanciones que pudieran corresponder.
  3. Identificación del instructor con expresa indicación del régimen de recusación.
  4. Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer su responsabilidad, con los posibles efectos de rebaja de la pena.
  5. Medidas de carácter provisional que hayan acordado.
  6. Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso.

En el periodo de sustanciación de la prueba la especialidad del procedimiento sancionador consiste en que los hechos declarados probados vincularán a las Administraciones Públicas.

Sobre la terminación del procedimiento la Ley permite la omisión del procedimiento cuando el infractor reconozca su responsabilidad, con la consiguiente sanción. También el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la indemnización por daños y perjuicios.

Fuera de estos supuestos, el instructor deberá realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, lo que llevará a una de estas dos soluciones:

  1. Finalización del procedimiento con archivo de las actuaciones cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
    2. Cuando los hechos no resulten acreditados.
    3. Cuando los hechos probados no constituyan infracción administrativa.
    4. Cuando no exista o no se haya podido identificar a los responsables o queden exentos de responsabilidad.
    5. Cuando prescriba la infracción.
  2. Propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción, los responsables y la sanción, la valoración de las pruebas practicadas y las medidas provisionales adoptadas.

A la notificación de la propuesta de resolución sigue el trámite de vista y alegaciones en el que el instructor podrá de manifiesto a los interesados el procedimiento precisando el plazo para la formulación de aquellas.

Elevadas las actuaciones al órgano competente, este dictara resolución. En ella valorará las pruebas practicadas, y procederá a la fijación de los hechos, la determinación de los responsables, la calificación de la infracción y la sanción, o bien declarará la no existencia de responsabilidad.

La determinación de responsabilidades civiles, cuando no hubiera quedado fijada, se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

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