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La Ley clasifica los contratos del sector público según patrones diversos: contratos típicos, contratos sujetos a regulación normalizada, contratos menores, y por último, las dos categorías tradicionales, contratos administrativos y contratos privados.

6.1. Los contratos típicos

Se considera contrato típico del sector público los tradicionalmente definidos como contratos administrativos: el contrato de obra, el contrato de concesión de obras públicas, el contrato de gestión de servicios públicos, el contrato de suministros y el contrato de servicios. A ellos se agrega el contrato de colaboración entre sector público y privado.

El contrato de obra que se corresponde con el contrato de arrendamiento de obra del Código Civil (art. 1588), tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo de la Ley o la realización por cualquier medio de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí misma una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

El contrato de concesión de obras públicas tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones del contrato de obra pública, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste únicamente en el derecho a explotar la obra recibiendo de los usuarios los correspondientes cánones o tarifas, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio de la Administración. El contrato se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista.

A diferencia de lo previsto en la legislación anterior, la Ley vigente circunscribe el objeto de este contrato a la construcción de una nueva obra y su explotación, y en ningún caso a la simple explotación de obras o infraestructuras ya existentes.

El contrato de gestión de servicios públicos se define como aquél en que una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.

El contrato de suministros tiene por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles, salvo los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables que tengan por objeto programas de ordenador. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:

  1. Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
  2. Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
  3. Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

Los contratos de servicio son definidos negativamente como aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.

El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado se presenta como un contrato global que integra la realización de obras, su financiamiento y su mantenimiento o explotación por un largo periodo de tiempo en correspondencia a la amortiguación económica de la operación, con la particularidad de que la remuneración del contratista integra con la debida distinción los costes de la construcción, el financiamiento y explotación, pudiéndose condicionar a un reparto de riesgos con el ente público. En todo caso, este contrato tiene carácter subsidiario y solo se empleará cuando otras fórmulas alternativas de contratación no permitan la satisfacción de las finalidades públicas (art. 10).

Por último, los elementos o prestación de los contratos anteriores pueden darse de forma conjunta en un mismo negocio jurídico, dando lugar a un contrato mixto, en cuyo caso para la determinación de las normas que deban observarse se tendrá en cuenta la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

6.2. Contratos sujetos a una regulación armonizada

Esta categoría comprende aquellos contratos a los que, dada su importante cuantía, se aplica, inmisericordemente, la regulación comunitaria relativa a los procedimientos de adjudicación de los contratos en su grado más exigente y completo. En esta categoría se integran:

  1. El contrato de colaboración entre el sector público y privado.
  2. Los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.186.000€.
  3. Los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
    • 134.000€, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III;
    • 207.000€, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en el punto anterior.
  4. Los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II de la Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
    • 134.000€, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social;
    • 207.000€, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categoría 8, según se definen en Anexo II.

También están sujetos a regulación armonizada determinados contratos de obras y servicios celebrados por particulares cuando son subvencionados de forma directa, y en más del 50% de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que tengan por objeto actividades de ingeniería civil o construcción de edificios públicos (escuelas, hospitales, polideportivos, etc), y siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.278.000€; o que sean contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los citados, cuyo valor estimado sea igual o superior a 211.000€.

No se consideran sujetos a regulación armonizada:

  1. los contratos que tengan por objeto la compra, desarrollo, producción o coproducción de programas destinados a la radiodifusión,
  2. los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación,
  3. los incluidos dentro del ámbito definido en el art. 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se incluyan en el sector de la defensa,
  4. los declarados secretos o reservados,
  5. aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro público de uno o más servicios de telecomunicaciones.

6.3. Los contratos menores

Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000€, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000€, cuando se trate de otros contratos.

Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, dado que la tramitación del expediente solo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente y, si se tratara de contratos de obra, se añadirá además, el presupuesto de las obras, el correspondiente proyecto si fuera exigible y el informe de supervisión cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

Los contratos menores no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

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