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La LPAC (arts. 94 a 97) regula modos o causas de terminación del procedimiento. Mientras unas formas suponen precisamente su no terminación, es decir, la desaparición jurídica del procedimiento mismo sin dar una respuesta a lo en él tratado (desistimiento, renuncia, caducidad), otras implican que ha cumplido la finalidad para la que fue iniciado (resolución expresa o presunta, terminación convencional).

10.1. El desistimiento y la renuncia

El desistimiento significa que el interesado “desiste de su petición o instancia” lo que viene a significar el apartamiento del procedimiento, pero no la renuncia del derecho ejercitado a través de él.

La renuncia va más allá e implica la declaración de abandono del derecho, pretensión o interés en el procedimiento que se había ejercitado, por razón de la cual el procedimiento mismo deja de tener sentido.

El régimen del desistimiento y la renuncia tienen los siguientes elementos comunes (art. 94):

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud, o cuando no está prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por varios interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubieran formulado.
  3. Podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
  4. La Administración aceptará de pleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento, salvo que habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del desistimiento. También continuará el procedimiento si la cuestión suscitada por al incoación entrañase interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento, en cuyo caso la Administración podrá limitar los efectos de desistimiento al interesado, siguiéndose el procedimiento.

10.2. La caducidad

Es una causa de terminación del procedimiento por falta de actividad en éste. La regulación básica de la caducidad tiene cierta connotación sancionadora, pues está referida a los procedimientos instados a solicitud del interesado y que se paralizan por causa de éste (art. 95). En este caso la Administración le advertirá que transcurridos 3 meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones. No obstante, el procedimiento puede seguir, al igual que acontece en el desistimiento o la renuncia, si hubiere terceros interesados o la cuestión objeto del procedimiento afectase al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

No toda pasividad u omisión del interesado puede servir de base a una declaración de caducidad del procedimiento, sino solamente aquellas especialmente calificadas, que determinen la paralización del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo. Cualquier otra omisión solo justifica la pérdida del trámite.

En cuanto a los efectos de la caducidad, no implica siempre la pérdida o extinción del derecho que en dicho procedimiento se estaba ejercitando o pretendiendo, pues “la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Por ello, en los procedimientos iniciados de oficio en que se ejercen potestades sancionadoras o de intervención, es posible que la declaración de caducidad pueda ser seguida del inicio de otro procedimiento con la misma finalidad, si no ha prescrito la infracción. En cualquier caso, la caducidad no produce efecto alguno en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general o cuando fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

10.3. La resolución expresa o presunta (por silencio administrativo)

La resolución expresa es el acto administrativo, propiamente dicho, que implica una manifestación de voluntad que, según el principio de congruencia, decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Se trata de un deber inexcusable puesto que en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso. Únicamente podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el art. 29 CE.

Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables. El acuerdo se notificará a los interesados y deberán practicarse en el plazo de 15 días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

La Ley prohíbe la reformatio in peius, es decir, que con motivo de una petición se pueda agravar la situación inicial del interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Las resoluciones contendrán la decisión que será motivada en los casos a que se refiere la Ley en el Capítulo I, y expresarán los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.

La Ley asimila la resolución expresa a la no resolución en los plazos establecidos y le atribuye determinado sentido, positivo o negativo.

10.4. La terminación convencional

El procedimiento puede cumplir su fin por terminación convencional o, como dice la Ley, por acuerdos, pactos, convenios o contratos, con personas tanto de Derecho Público como privado (art. 88).

El Derecho administrativo moderno tiende en lo posible a sustituir el acto unilateral por el negocio jurídico bilateral.

Sin embargo, los convenios, acuerdos o pactos no tendrán más alcance, efectos y régimen jurídico que el que “en cada caso prevea la disposición que lo regule”.

Es decir, que se trata de una norma en blanco, por lo que no basta para la celebración de un convenio acogerse a lo que dice la LPAC; es preciso además una regulación sustantiva que previamente haya aceptado esta forma de acabar el procedimiento.

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