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La doctrina ha destacado la importancia de que la ejecución se sitúe en línea directa de continuación del acto administrativo sin transformar o alterar, por consiguiente, sus contenidos. De este principio general se deriva la posibilidad de impugnar en vía contencioso-administrativa los actos de ejecución que vayan más allá de lo permitido por el acto de cuya ejecución se trata. La ejecución tampoco puede lesionar los derechos de tercero ajenos al acto. Los embargos y apremios deben limitarse estrictamente a los bienes del ejecutado, tal y como se desprende de las inscripciones regístrales, sin que puedan extenderse a otros inscritos a nombre de terceros.

Justamente para salvaguardar las titularidades de terceros no sujetas al procedimiento de ejecución, se ha arbitrado el incidente de tercería de dominio o de mejor derecho en la fase de ejecución administrativa. Esta reclamación de un tercero provoca la suspensión del procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se haya llevado a efecto su embargo y anotación preventiva en el Registro público correspondiente. La sustanciación de la tercería tiene una primera fase en vía administrativa y otra ante el Juez civil a quien corresponde decidir.

Las tercerías son de dos clases:

  1. Las de dominio, que se fundan en la titularidad de un tercero sobre los bienes embargados al deudor y cuya interposición provoca la suspensión automática de la ejecución, y

  2. Las de mejor derecho, fundadas en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio. La suspensión se condiciona al depósito por el tercerista del débito y costas del procedimiento.

La tercería se impone en escrito dirigido al órgano de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que conozca del procedimiento de apremio, debiendo resolverse en 3 meses, entendiéndose desestimada por silencio si no es resuelta en dicho plazo a los efectos de promover demanda ante el Juez civil.

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