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La aprobación o modificación definitiva de los planes de instrumentos de ordenación urbanística corresponde a la CA si se trata de PGOM, Planes de Sectorización o cualquier otro de incidencia supramunicipal; por el contrario corresponden de ordinario a los municipios aprobar definitivamente los Planes parciales y especiales que no desarrollen planes de ordenación intermunicipal, así como estudios de detalle y catálogos de ámbito municipal.

Otra cuestión de interés es si la aprobación definitiva es un acto de tutela, simple condición de eficacia de la aprobación provisional del Ayuntamiento a quien correspondería la competencia decisoria o por el contrario, esa aprobación definitiva supone asignar a la Comunidad Autónoma una competencia decisoria, de tal forma que la aprobación provisional del Ayuntamiento ha de entenderse que no pasa de ser una simple propuesta no vinculante.

Esta última interpretación (posibilidad de que la autoridad urbanística superior pudiera aprobar, rechazar o condicionar su aprobación a una modificación sustancial del mismo) ha sido la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo hasta el 1990. En esa fecha en STS de junio, da entrada a un nuevo concepto de la autonomía municipal que trae causa de la Constitución Española.

A partir de aquí, el Tribunal Supremo se esforzó por compatibilizar el interés local con los intereses supralocales afectados por el planeamiento, precisando en términos generales que sobre los aspectos reglados del plan cabe un control pleno por parte de la Comunidad Autónoma, y que sobre los aspectos discrecionales determinó que si las determinaciones del Plan afectan al entorno de una convivencia que no trasciende a intereses superiores no es posible un control de oportunidad, que si es posible para imponer la vigencia de intereses superiores frente a los estrictamente locales.

La jurisprudencia posterior admitió la posibilidad de aprobaciones definitivas parciales en el supuesto de que existan obstáculos concretos que impidan la aprobación total del plan.

En lo referente al plazo en que debe recaer la aprobación definitiva, el TR 1992 lo fijó en seis meses, contados desde el ingreso del expediente del Plan en el Registro del órgano urbanístico autonómico, transcurrido el cual sin comunicar la resolución se entendía aprobado por silencio administrativo. El plazo queda en suspenso cuando se advierta la existencia de deficiencias que deban ser subsanadas, reanudándose una vez cumplimentado el requerimiento.

Por último recordar los limitados efectos que pudiera tener este silencio positivo, concepto, que sin regularlo, reitera el TRLSRU, remitiendo el establecimiento de los plazos a la legislación autonómica (art. 25). Y es que una cosa es obtener la aprobación de un plan o licencia de construcción por silencio administrativo y otra es que después se reconozcan en todo caso como válidas dichas silenciosas aprobaciones, como precisó el Reglamento de Planeamiento.

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