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La Ley del Suelo de 1956 al reservar a unos pocos propietarios el derecho a urbanizar, permitió la formación de oligopolios, la retención de solares y la especulación, dando lugar al déficit y encarecimiento de los suelos.

Para combatir esto, la propia ley crea los Patrimonios Públicos de Suelo, es decir una bolsa de terrenos con la que competir con los oligopolios de propietarios del suelo y que en momentos de escasez de suelo permitiesen ampliar la oferta y provocasen una rebaja de los precios (técnica que hasta la fecha ha dado escasos resultados).

La Ley de Reforma de 1975 respetó la legislación anterior y potenció los Patrimonios Públicos de Suelo al aumentar sus activos con las cesiones obligatorias del 10% de las plusvalías y facilitando la expropiación de terrenos con esa finalidad al reducir a 2 (urbanístico y rústico) los criterios de valoración de las expropiaciones, si bien la obligación de constitución de los mismos se limitaba a municipios capitales de provincia, de más de 50.000 habitantes y los que determinase la Comunidad Autónoma.

La Ley 8/1990 extendió la obligación de constituir Patrimonios Públicos de Suelo a todos los municipios que dispusieran de planeamiento general. Por su parte, la Ley del Suelo de 1992 (arts. 276 y 280 del Texto Refundido) dispuso que una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.

Los bienes que constituyen el Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separada de los restantes bienes municipales adscritos al construcción de viviendas sujeta a algún régimen de protección pública u otros usos de interés social según el planeamiento urbanístico. Se permite a los Ayuntamientos adscribir al Patrimonio Municipal el suelo de su propiedad, aunque en determinados casos la propia Ley del Suelo imponía tal incorporación (era el caso de los bienes patrimoniales municipales que resultaban clasificados como suelo urbano o urbanizable programado por el planeamiento urbanístico y los terrenos adquiridos como suelo urbanizable no programado o no urbanizable adquiridos con el fin de incorporación al Patrimonio municipal).

El TRLSRU excluye el derecho de reversión (algo que permitía la Ley 6/98) de los suelos expropiados cuando se modifique el uso al que estaban destinados siempre que el nuevo uso sea compatible con finalidades legalmente previstas.

Dentro de los bienes del patrimonio público del suelo la Ley distingue dos clases:

  • Bienes, recursos y derechos que adquiere la Administración con motivo de la cesión de edificabilidad de los promotores urbanísticos, destinados a la construcción de viviendas de protección pública u otros usos de interés social, sólo cuando lo prevea la legislación en la materia, especificando los usos admisibles.
  • Bienes que la legislación autonómica obligue a incorporar al Patrimonio Público del Suelo, como pudieran ser ciertos bienes patrimoniales del municipio y no que no están vinculados a esas finalidades.

Como el destino mayoritario de los terrenos que integran el Patrimonio es construir viviendas sujetas a algún régimen de protección oficial, la Ley para prevenir fraudes dispone que no podrán ser adjudicados ni en primera ni en sucesivas trasmisiones, por precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trata, conforme a su legislación reguladora.

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