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Dentro de nuestra cultura se debe a la Iglesia Católica el origen de la preocupación por la conservación del Patrimonio Histórico, que los pontífices inician con medidas de protección de las riquezas arqueológicas y artísticas de Roma.

En nuestra patria, Carlos IV, en la Instrucción de 1802 tomo importantes medidas "sobre como recoger y conservar las monumentos antiguos que se descubren en el Reino, bajo la inspección de la Real Academia de la Historia, a fin de poner las antigüedades a cubierto de la ignorancia que suele destruirlas con daño de los conocimientos históricos, y de las artes a cuyo progreso contribuyen en gran manera".

La vigencia de ésta instrucción y la perspectiva histórica-arqueológica que encarna se mantiene largo tiempo, pues un Real Orden de 1865 reitera su obligatoriedad.

El nuevo siglo se inicia con el mandato de llevar a cabo un catálogo y un inventario general del patrimonio monumental cuya formación se ordena por provincias a la Real Academia de San Fernando y con la Ley de 1915 sobre la conservación de monumentos históricos-artísticos.

El RD de 1926, durante la Dictadura de Primo de Rivera, ofrece ya un cuadro mucho más complejo y eficaz de medidas de intervención sobre la base inicial de extender el concepto de Tesoro Artístico Nacional para incluir, junto a las edificaciones aisladas, los "conjuntos de ellas, sitios y lugares de reconocida y peculiar belleza, cuya protección y conservación sean necesarias para mantener el aspecto típico, artístico y pintoresco de España".

Por primera vez, se impone a los propietarios de monumentos histórico-artísticos importantes limitaciones: la prohibición de alteraciones sin previa licencia, el deber de efectuar las obras de conservación que el Estado considere necesarias dentro de un determinado, quedando éste facultado, en el caso de que no lo hiciere, para la expropiación del inmueble o para realizar por sí mismo las obras pendientes, considerándose los gastos necesarios como anticipo reintegrable en caso de expropiación.

La siguiente Ley, la republicana de 1933, supone un paso atrás, pues no presto atención debida, no quedando en pie de todo aquel conjunto de medidas y gracias al art. 29 del Reglamento de 1936, más que el mandato demasiado ambiguo de que los "planos de reforma interior y ensanche deberán hacerse sobre la base de respetar los monumentos histórico-artísticos".

La Ley de 1955 va a corregir este defecto de la legislación anterior, prohibiendo los usos incompatibles con el valor y significación artística o histórica de los monumentos y exigiendo como instrumento de control de dichos usos la previa autorización de los correspondientes proyectos por el Ministerio de Educación Nacional,, bajo sanción de nulidad de los actos jurídicos que se realicen en contravención de dichas medidas.

Llegamos a la Constitución Española de 1978 y a la LPHE-1985 que fue recurrida de inconstitucional por las Comunidades Autónomas de Galicia, Cataluña y País Vasco, que entendían invadía sus competencias por cuantos sus respectivos Estatutos le atribuyen, en exclusiva, la competencia sobre el Patrimonio histórico, artístico, monumental y arqueológico y en archivos, bibliotecas y museos que no sean de la competencia estatal (art. 149.1.28).

El Tribunal Constitucional, ha reconocido una gran amplitud a la competencia legislativa del Estado, pues reconoce la existencia de una competencia concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de cultura con una acción autonómica específica, pero teniéndola también el Estado en el área de preservación del patrimonio cultural común, y también en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los fines culturales no pudieran lograrse desde otras instancias (STC 49/1984).

Por último, la atribución de competencia exclusiva al Estado para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la explotación y respecto de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal sin perjuicio de su gestión por las Comunidades Autónomas (art. 149.1.2) comporta la necesidad de regular el ámbito concreto de esa actividad de protección y, en relación con la misma, aquellos aspectos que le sirven de presupuesto necesario.

La normativa europea ha incidido también en la materia a través del Reglamento 3911/92 del Consejo, relativo a la exportación de bienes culturales, y del Reglamento 752/93 de la comisión, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento 3911/92 del Consejo, incorporadas al Derecho español por las Leyes 36/1994 y 18/1998 de modificación parcial de la Ley.

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