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Las llamadas rocas o materiales aptos para la construcción no se consideraron minerales en el RD de 1825, que circunscribió el régimen jurídico de la minería a las piedras preciosas y a todas las sustancias metálicas,, combustibles y salinas, ya se encontrasen en las entrañas de la tierra, ya en su superficie, y dejó fuera del concepto. Lo mismo hizo la Ley de Minas de 1849, que declaraba las rocas de aprovechamiento común si estaban en terrenos públicos, y de aprovechamiento particular si lo estaban en terrenos de particulares, sin necesidad de concesión o permiso alguno.

La Ley de 1859 mantiene que las rocas continuarán siendo de aprovechamiento común cuando se hallen en terrenos del Estado o de los pueblos, y de explotación particular cuando el terreno sea de propiedad privada.

También el Decreto-Ley de Bases de Generales de la Minería de 1868, se refería a las rocas diciendo que cuando estuvieran en terrenos particulares el propietario podía considerarlas como de su propiedad.

A nivel de declaraciones dogmáticas, triunfa la tesis, hoy doctrinalmente generalizada de que las rocas, incluso en terrenos de propiedad particular, son bienes de dominio público, lo que se razona presuponiendo que cuando el Decreto-ley de 1868, y después la Ley de Minas de 1944, afirmaron que las rocas son de propiedad particular, lo que se suponía era que no eran de propiedad particular, sino del Estado.

En cualquier caso la calificación como bienes de dominio público de las rocas se contradice abiertamente con la titularidad y el aprovechamiento privado y resulta incompatible con las reglas más significativas y definidoras del dominio público, como la inalienabilidad y la imprescriptibilidad. Por otra parte, si ya resulta un exceso del Derecho español la aplicación del concepto de dominio público a los minerales propiamente tales y su única justificación escriba en las posibilidades técnicas que ofrece para la asignación por el Estado de los aprovechamientos a los particulares, su aplicación a las rocas carece incluso de esa justificación, ya que se aprovechan directamente por el propietario del terreno sin concesión y sujetas a una simple autorización de la policía de seguridad.

En cuanto al aprovechamiento, si las rocas se encuentran en terrenos de dominio y uso público, son de aprovechamiento común. No obstante, para comenzar la explotación, además del permiso de la autoridad, como dice la Ley, que alude a una autorización de policía de la autoridad competente, obtener la concesión de la titularidad o derecho de aprovechamiento del Ente público propietario de los terrenos, pues no puede olvidarse que estamos en presencia de una utilización privativa o apropiación de bienes de la Administración por la que se debe paga y además si hay varios aspirantes, ha de adquirirse su aprovechamiento por medio de un procedimiento sujeto a las reglas de publicidad y concurrencia.

Sobre la naturaleza jurídica de esta autorización está claro que no se trata de una concesión demanial, pues quien conceda el derecho al disfrute es el Ente público propietario del terreno en particular.

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