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5.1. Montes demaniales. Régimen jurídico y usos del demanio forestal

La LMo aplica al monte público un régimen de protección idéntico al resto de bienes demaniales, con los mismos instrumentos de protección (potestad de investigación, deslinde, etc.) y declara que los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, podrán investigar la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios y ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, en cualquier tiempo, no admitiéndose acciones posesorias ni procedimientos especiales.

En cuanto al deslinde administrativo se inicia de oficio o bien a instancia de los particulares interesados, anunciándose en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma y mediante fijación de edictos en los ayuntamientos, notificándose en o forma a los colindantes e interesados.

El deslinde, aprobado y firme, supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su carácter posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo ordinario de propiedad. La resolución aprobatoria de deslinde deberá publicarse y notificarse debidamente y será recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa y ante la jurisdicción ordinaria si lo que se discute es el dominio, la posesión u otro derecho real.

El deslinde es título suficiente para:

  1. Inmatricular el monte
  2. Inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas.
  3. Cancelación de anotaciones practicadas con motivo del deslinde de fincas excluidas del monte deslindado.

Pero no será suficiente para rectificar derechos anteriormente inscritos a favor de terceros según la LH. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde es firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados.

Una última forma de protección jurídica del monte lo constituye la defensa de su carácter de tal frente a los cambios de uso que puedan alterar su naturaleza, bien por razones urbanísticas bien por modificación de la cubierta vegetal. Lo primero solo es posible a través de los instrumentos de planeamiento urbanístico previo informe de la Administración forestal competente, que será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores. A su vez, el cambio de uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano competente y, en su caso, del titular del monte (arts. 39 y 40).

En cuanto a la protección de los montes públicos que tienen la consideración de patrimoniales, el régimen se atenúa admitiéndose frente a ellos la usucapión o prescripción adquisitiva mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años, interrupción que se producirá por la iniciación de expediente sancionador o por cualquier acto posesorio realizado por la Administración.

En cuanto a la utilización de los montes públicos, la Administración gestora de los montes demaniales podrá dedicar al uso público los montes de su propiedad siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente.

También se prevé que puedan ser objeto de usos especiales por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, siendo preceptiva la previa autorización (con informe favorable del órgano forestal de la CA) en el caso de montes catalogados.

Podrá concederse a concesión administrativa todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal previo informe favorable del órgano forestal de la CA.

5.2. El CMUP

El Catálogo de Montes de Utilidad Pública, creado por la LMo-1863, era un inventario estatal que incluía los montes de las Administraciones Públicas exceptuados de la venta a que obligaba la legislación desamortizadora, por considerarse de utilidad pública.

La LMo-2003 hace de este instrumento un elemento básico para la defensa y gestión de los montes públicos al homologar el régimen de protección del monte público con el resto de bienes demaniales y ampliando los motivos de catalogación, al añadir aquellos que contribuyen a la diversidad biológica.

Dentro de los montes demaniales, la categoría más importante es la de los catalogados de utilidad pública. Además de los ya inscritos, se pueden incluir en el catálogo:

  • los montes públicos que cumplan con alguna de las características de los montes protectores.
  • Otras figuras de especial protección de montes.
  • Los destinados a restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos.
  • Aquellos otros que establezca cada CA en su legislación.

El Catálogo es un registro público de carácter administrativo. Las Comunidades Autónomas darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las inscripciones que se practiquen así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el catálogo.

La exclusión del Catálogo se ajustará a los mismos trámites y sólo procederá cuando el monte haya perdido las características por las que fue catalogado (art. 16), o en el supuesto que se pretenda su desafectación del dominio público forestal (art. 17).

La Ley 21/2015 ha ampliado el art. 16 estableciendo que la inclusión en el CMUP de los montes públicos a los que se refiere el art. 13 se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada CA, a propuesta de su respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes. Por otra parte la exclusión de un monte del CMUP solo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada CA, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación. Con carácter excepcional, por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada CA, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente.

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