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3.1. La Ley de 1957 y la incidencia del Estado autonómico

Toda la legislación referida fue derogada por la LMo-1957. Con esta legislación (sustituida por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre) se aseguraban los instrumentos de una política de fuerte intervención administrativa y no sólo sobre los montes públicos, sino también sobre los de particulares, fundamentalmente en materia de repoblación.

Con posterioridad a la LMo-1957 se dictan otras leyes que completan el cuadro legislativo como la Ley de Fomento de Producción Forestal de 1977 o sobre Incendios Forestales de 1968.

La Administración también padeció cambios notables. El primero consistió en el vaciamiento competencial de la vieja Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que se fundirá con el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales para formar el ICONA.

La Escuela de Ingenieros de Montes pasó a integrarse en el sistema educativo general, dentro de las Universidades Politécnicas.

Pero, sin duda, el cambio más significativo fue provocado por la incidencia del Estado de las Autonomías, que supuso prácticamente el desguace definitivo de la Administración Central a favor de las Comunidades Autónomas que asumieron competencias legislativas y ejecutivas.

Finalmente hay que mencionar la incidencia del Derecho comunitario por cuanto la protección medioambiental de los montes y su explotación económica es hoy una materia de interés creciente para la UE.

Con finalidad coordinadora se crea el Consejo Nacional de Montes (RD 203/2000), dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, que se configura como un órgano de asesoramiento a la Administración General del Estado y de participación de todas las partes interesadas, y cuyas funciones son esencialmente de asesoramiento técnico, emisión de informes y seguimiento de las actuaciones en el ámbito forestal.

3.2. La Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre

Sobre este panorama descentralizador, se dicta la Ley 43/2003, modificada parcialmente por la 10/06 y por la 21/2015, al amparo de la Constitución Española.

La Exposición de Motivos de la LMo justifica la norma en las nuevas exigencias político-constitucionales, en la necesidad de dotación de un nuevo marco legislativo básico en materia forestal que no puede ser realizado por la Ley de 1957, y en el paradigma medioambiental que hace de los montes parte sustancial del desarrollo sostenible.

El objeto de Ley es constituirse en un instrumento eficaz para garantizar la conservación de los montes españoles, promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva y cohesión territorial (art. 1).

La ley justifica el intervencionismo administrativo sobre los montes, con independencia de su titularidad, por su función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales. Todo ello obliga a las Administraciones Públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento (art. 4.5).

Aspecto fundamental de la ley es la información necesaria para definir la política forestal, que se plasmará en la Estadística Forestal Española. La planificación forestal es otro de los aspectos importantes de la LMo.

3.3. La Ley 10/2006, de reforma de la LMo

Esta Ley surge para suplir las deficiencias e insuficiencias de la Ley 43/2003, a pesar del escaso tiempo transcurrido desde su promulgación.

En lo que respecta a la distribución de competencias entre el Estado y demás Administraciones Públicas, rescata para aquél, la gestión de los montes de titularidad estatal, única competencia exclusiva que le restaba en la materia, y corresponderá al Gobierno la gestión de los montes de titularidad estatal y las actuaciones de restauración hidrológico-forestal, así como aprobar las DBC de ordenación y aprovechamiento de los montes, mientras que las Comunidades Autónomas serán las competentes para aprobar las Instrucciones de ordenación y aprovechamiento.

La Ley amplía los terrenos que tienen consideración de montes (art. 59.e), aumenta las clases de montes, añadiendo a la de montes protectores otras de montes protegidos por su relevancia o figuras de especial protección y haciendo una nueva regulación del CMUP al tiempo que se crean nuevos registros, se modifican los mecanismos de protección jurídica como el deslinde y se regula el acceso público a los montes y se limita el uso de vehículos.

Se refuerzan las medidas de lucha contra los incendios y se crean Fiscalías de Medio Ambiente bajo un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, encargadas de la investigación y persecución del patrimonio histórico, el medio ambiente y los incendios forestales.

Respecto a la sostenibilidad, se vincula el comercio de productos forestales con la gestión sostenible de los bosques, creándose el Fondo para el Patrimonio Natural, instrumento de cofinanciación dirigido a asegurar la cohesión territorial mediante medidas destinadas al apoyo a la gestión forestal sostenible, prevención estratégica de incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales en cuya financiación participe la Administración General del Estado.

3.4. La Ley 21/2015 que modifica la LMo

Con el fin de tener el mejor instrumento posible para la gestión sostenible de las masas forestales españolas, se realizan modificaciones en algunos aspectos, ajustándose además a lo dispuesto en las SSTC relativas a la impugnación de múltiples preceptos de la ley originalmente aprobada.

Una de las novedades es la consideración como principio inspirador de la LMo de los montes como infraestructuras verdes, que concibe los montes como unos sistemas naturales prestadores de servicios ambientales de primer orden.

Esta modificación se ahonda en la imbricación del territorio forestal como una parte muy importante del mundo rural, al que pertenece, y a cuyo desarrollo ha de coadyuvar de forma activa.

Igualmente se reconoce el concepto de multifuncionalidad (art. 4 Ley 21/2015) de los montes españoles, es decir, su capacidad de cumplir simultáneamente con varias funciones económicas, ecológicas y sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales), sin que ninguna de ellas vaya en detrimento de las demás.

En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, se determina que los terrenos agropecuarios que se dediquen temporalmente a cultivos de especies forestales estarán sometidos a la LMo durante dicho periodo, con todas las características de los montes, hasta que termine el turno de aprovechamiento previamente establecido, en el que pueden recuperar su condición anterior de terrenos dedicados a la agricultura o la ganadería.

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