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Sobre el demanio marítimo se dan las más variadas formas de utilizaron, que van desde el uso directo de la propia Administración del Estado para sus propios servicios públicos hasta las utilizaciones privativas de particulares, pasando por los usos comunes y especiales.

Utilización directa por la Administración es el supuesto de los “puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias” (art. 12 TRLPMM). Para asegurar eventuales necesidades de la Administración General del Estado, se contempla la posibilidad de establecer reservas para el cumplimiento de fines de su competencia, cuya utilización o explotación podrá ser realizada por cualquier de las modalidades directa o indirectamente que se determinen reglamentariamente (arts. 47 y 48 LCo).

Al ser el dominio marítimo de titularidad Estatal se prevé la adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de su competencia o la ampliación modificación de los existentes, sin que el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos puedan sobrepasar los 30 años (art. 49).

Sobre el dominio marítimo se reconocen una gran variedad de usos comunes a favor de los particulares. Se rigen por los principios de libertad, igualdad y gratuidad: como son pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes de acuerdo con las leyes y reglamentos (arts. 31 y 42 LCo).

Existen también los usos comunes especiales definidos como los que tengan especiales circunstancias de intensidad peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones que solo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, sin que pueda invocarse derecho alguno de concesión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 31.2 LCo).

La Ley sujeta este tipo de usos a condiciones muy estrictas:

  • Solo para aquellas instalaciones o actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación y previo al otorgamiento del título administrativo debe quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales (art. 31).
  • Las playas no serán de uso privado y las instalaciones que se permitan en ellas serán de libre acceso público, quedando prohibidos estacionamiento, y circulación no autorizada de vehículos así como acampadas (art. 33).
  • El titular del derecho a ocupación será el responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y privado, salvo que los daños deriven de una cláusula impuesta por la Administración al titular y sea de ineludible cumplimiento por aquél. La administración conservará en todo momento las facultades de tutela y administración sobre el demanio marítimo afectado (art. 37).

En todo caso, para los usos comunes especiales, en cuanto den lugar a usos privativos, requieren autorización o concesión.

Estarán sujetas a autorización las actividades en la que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad y rentabilidad, aún no requiriendo obras o instalaciones ni desnaturalicen el principio de uso público de las playas. También la ocupación con instalaciones desmontables o con bienes muebles (art. 51), y también vertidos tanto líquidos como sólidos. Estas autorizaciones se otorgaran con carácter personal e intransferible inter vivos, y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. El plazo de vencimiento será el que se determine en el titulo correspondiente, y no podrá exceder de 4 años, salvo en los casos en que la Ley establece otro diferente (art. 52).

Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento sin derecho a indemnización, cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, o menoscaben el uso público, cuando los terrenos ocupados soporten un riesgo cierto de que el mar les alcance y cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad. En este último caso, solo se revocará la autorización, si en el plazo de 3 meses desde que le fuera comunicada tal circunstancia a su titular, este no hubiera adaptado su ocupación a la nueva normativa o la adaptación no fuera posible física o jurídicamente (art. 55).

La concesión es el titulo requerido para la utilización privativa del dominio público con obras o instalaciones no desmontables. Las concesiones se otorgan sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes, por un plazo que no podrá exceder de 30 años. Asimismo, el otorgamiento de la concesión podrá implicar la declaración de utilidad pública a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados, bienes expropiados que se incorporaran al dominio público. Las concesiones, aparte de su inscripción en el Registro administrativo de usos de dominio público marítimo-terrestre, son inscribibles en el Registro de la Propiedad (arts. 66 a 69).

El plazo de la concesión será el que se determine en el título correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de 75 años, determinándose reglamentariamente los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen, plazos ampliables dentro de aquel máximo cuando el concesionario presente proyectos de regeneración de playas y de lucha contra la erosión y los efectos del cambio climático, aprobados por la Administración General del Estado.

Las concesiones serán transmisibles por actos inter vivos y mortis causa. La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter previo la Administración General del Estado reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de 4 años comuniquen a la Administración General del Estado el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida (art. 70.2).

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