Logo de DerechoUNED

El demanio marítimo o zona marítimo-terrestre, como la denomina la LCo, comprende:

  1. la ribera del mar y de las rías,
  2. el mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, y
  3. los recursos naturales de la ZEE y la PC.

2.1. Mar territorial y recursos de la PC

A) El mar territorial

Se trata de una zona o franja inicialmente fijada en 6 milla y que se extendió a 12 a efectos de pesca y reprensión del contrabando, regulada con carácter general en la Ley 10/77 sobre mar territorial.

La medición del mar territorial se hace en su borde o línea interior a partir de la línea de bajamar escorada a lo largo de todas las costas de soberanía española, si bien el Gobierno puede acordar para aquellos lugares que estime oportuno, trazar líneas de base recta que unan los puntos apropiados de la costa conforme a las normas internacionales aplicables (art. 2). Su línea exterior está determinada por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de 12 millas náuticas medidas desde los puntos más próximos a las líneas de base anteriormente citadas. Ambas líneas generan de un lado el inicio del mar territorial y de otro el concepto de aguas interiores sobre las que las Comunidades Autónomas asumen competencias en materia de pesca (art. 148.1.11 CE).

Las aguas interiores españolas a efectos legales son las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas ríos, lagos y aguas continentales (art. 8 TRLPMM).

B) La PC

En cuanto a los recursos naturales de la ZEE y la PC, la LCo-1969 se refería a esta porción del demanio como la integrada por “el lecho y el subsuelo del mar territorial y el del adyacente hasta donde sea posible la explotación de sus recursos naturales” (art. 1.4). Este concepto de zona adyacente, aludido también por el art. 132.2 CE, como ZEE y PC, se precisó por la Ley 15/1978 hasta una distancia de 200 millas náuticas desde la costa y fue incorporada al TRLPMM.

El Estado español tiene sobre esta zona derechos soberanos de explotación y exploración de recursos naturales del lecho, subsuelo marino y aguas suprayacentes y ostenta el derecho exclusivo sobre recursos naturales, explotación y exploración de tales recursos, y jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes sin que por ello se vea afectada la libertad de navegación o el tendido de cables submarinos, por ejemplo.

2.2. La zona marítimo-terrestre

Según la LCo, integra el dominio público marítimo terrestre estatal las siguientes pertenencias:

  1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:
    • La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando los supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. La Reforma de 2013 ha precisado que el concepto "temporales" se precisará de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente.
    • La Ley aclara que esta zona se extiende por los márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas, las marismas, albuferas, y en general los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, olas o de la filtración del agua de mar.
    • Las playas, definidas como zonas de depósito de materiales sueltos, como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales. También aquí la Ley 2/2013 ha recortado la amplitud hasta el límite necesario para la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
  2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.
  3. Los recursos naturales de la ZEE y la PC, definidos y regulados por su legislación específica.

La LCo completa la descripción de lo que entiende por demanio marítimo con una serie de supuestos (art. 4):

  1. Las accesiones a la ribera del mar por depósitos de materiales o retirada de mar
  2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia indirecta de obras y los desecados en su ribera
  3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.
  4. Los acantilados que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público terrestre hasta su coronación
  5. Los terrenos deslindados como dominio público que hayan perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre.
  6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial
  7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público, marítimo-terrestre, que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de concesión
  8. Los terrenos colindantes de la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre
  9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio
  10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidos por el Estado cualquiera que sea su localización.
  11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal que se regularan por su legislación específica.

Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter.

Compartir

 

Contenido relacionado