Logo de DerechoUNED

El TRLA considera usos comunes o generales de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, sin necesidad de autorización ni concesión administrativa, los de beber, bañarse y otros usos domésticos, así como abrevar ganado.

Los usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca alteración de la calidad y caudal de las aguas, y si son aguas que circulan por cauces artificiales, tienen las limitaciones derivadas de la protección del acueducto, sin que en ningún caso las aguas puedan ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento (art. 48).

Además de los usos comunes se dan otras formas de aprovechamiento directo que no necesitan del título específico de concesión: aprovechamiento directo por la Administración, aprovechamiento legal anual de hasta 7.000 m³ por cada finca y aprovechamiento directo de los titulares de aguas privadas que no han convertido su derecho en concesión administrativa:

  1. Aprovechamiento directo por la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, que podrán acceder al disfrute del agua, previa autorización. El Presidente del Organismo de cuenca es el órgano competente para otorgar dichas autorizaciones en las cuencas extracomunitarias, mientras que en las cuencas intracomunitarias la competencia será del órgano que, en cada caso, designe la CA. Estas autorizaciones se otorgan sin perjuicio de terceros, sin que la Ley señale ningún otro límite. Más que una autorización propiamente dicha, se trata de un acto de reserva demanial de caudales justificado por una necesidad de servicio público.
  2. Derecho al aprovechamiento legal del propietario del suelo para utilizar las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 m³. El Tribunal Constitucional considera estas aguas como públicas y diversas de las aguas pluviales o estancadas, de naturaleza privada, y cuyo aprovechamiento, por su escasa entidad, está dispensado del previo título concesional.

Aunque la Ley concibe este aprovechamiento como un derecho ex lege, de inmediato disfrute, el Reglamento los desvirtúa al exigir, a efectos estadísticos, de control y de inscripción en el RA, que el propietario de la finca comunique al Organismo de cuenca las características de la utilización que pretende, acreditando la propiedad y adjuntando plano parcelario y otros datos técnicos sobre el aprovechamiento pretendido. Como no pueden hacerse los pozos ni utilizarse el agua, según el Reglamento, hasta que se reciba la correspondiente "aprobación" del Organismo de cuenca, resulta que no estamos ante una simple carga de comunicación, sino ante un supuesto de prohibición salvo dispensa de autorización. La falta de esta autorización se encuentra tipificada como infracción administrativa.

Además de la limitación máxima de 7.000 metros cúbicos anuales, la Ley impone la exigencia de la afectación del agua a la finca, su consumo efectivo, pues el no ejercicio durante tres años se sanciona con la caducidad, así como la necesidad de autorización cuando el acuífero haya sido declarado sobreexplotado o en riesgo de estarlo. Además, se exige que se justifique en los aprovechamientos superiores a 3.000 metros cúbicos anuales que el volumen total del agua aprovechada es acorde con el uso dado a las aguas y que se respeten las distancias entre pozos.

Mayores dificultades se presentan al precisar el contenido de los derechos privados sobre aguas subterráneas que subsisten al amparo del régimen establecido por la Disposición Transitoria 3 para los propietarios que no han optado por convertir su derecho en concesiones administrativas. El Tribunal Constitucional ha afirmado que se respetan íntegramente aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad en la medida en que forma parte del patrimonio de su titular.

En todo caso, la Ley prohíbe incrementar el caudal aprovechado o modificar las condiciones del aprovechamiento, pues ello exigiría la obtención de la correspondiente concesión.

Criticas a la regulación de este derecho:

  1. No tiene sentido un límite uniforme para todo el país ya que las realidades y necesidades de cada zona son diferentes.
  2. Se advierte ausencia de definición de finca o predio a estos efectos, ya que para fincas de diferentes hectáreas se aplica la misma norma de los 7.000 m³ al año.
  3. Se ha favorecido los alumbramientos ilegales sin título administrativo y dificultado el control de la Administración hidrológica sobre nuevos pozos.

Mayores problemas se presentan al precisar el contenido de los derechos privados sobre aguas subterráneas que subsisten al amparo del régimen establecido por la Disposición Transitoria 3 para los propietarios que no han optado por convertir su derecho en concesión administrativa.

En todo caso, la Ley prohíbe incrementar el caudal aprovechado o modificar las condiciones del aprovechamiento, pues ello exigiría la obtención de la correspondiente concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento. En definitiva, el TRLA ha congelado el régimen de los aprovechamientos privados anteriores a su entrada en vigor.

Compartir

 

Contenido relacionado