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Una regulación de las aguas que parte de la existencia de aguas privadas (subterráneas no reconvertidas en concesiones) y públicas ha de ofrecer un complejo sistema de cobertura o sistema garantizador que permita resolver cuestiones como la Jurisdicción competente (civil o administrativa), para los litigios sobre titularidades, o la cuestión de las relaciones del orden penal con el sancionador administrativo.

De otro lado, como la Ley de Aguas de 1985 ha creado un Registro de Aguas y un Catálogo de Aguas Privadas, es necesario precisar sus relaciones con el Registro de la Propiedad. Además, las aguas públicas están protegidas desde la Administración por un régimen jurídico exorbitante, y en concreto, por las reglas de la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, con la consiguiente aplicación de las prerrogativas de deslinde y apeo y de recuperación de oficio de los bienes demaniales en cualquier tiempo.

Tras la Ley 46/1999, que reforma la Ley del 85 incrementando la protección de los bienes que integran el demanio hidráulico, el deslinde define ahora tanto la posesión como la titularidad dominical a favor del Estado. En consecuencia, la resolución de aprobación del deslinde se considera título suficiente no sólo para proceder a la inmatriculación de los bienes de dominio público, sino para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, si los titulares inscritos hubieron intervenido en el expediente administrativo de deslinde.

En todo caso, la determinación definitiva de la titularidad de las aguas depende, por ser una cuestión de propiedad, de la competencia de la Jurisdicción civil, a la que siempre pueden acudir los particulares. Es de la competencia de la Administración, primero, y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después, las “cuestiones suscitadas sobre derechos adquiridos en virtud de disposiciones administrativas”. Y como antesala de la garantía ante la Jurisdicción civil o administrativa, están los RP, el RA y el CAP.

La titularidad de las aguas públicas, como los ríos, tiene acceso al RP cuando la Administración lo estime conveniente. También son inscribibles:

  • Derechos de aprovechamiento adquiridos por concesión o prescripción con arreglo a la legislación anterior
  • Títulos de aguas privadas, dada su consideración de bienes inmuebles.

Sin perjuicio de la inscripción en el Registro de la Propiedad, es ahora obligatoria, bajo sanción de multa, su previa inscripción en el RA, que tiene carácter público y administrativo. La inscripción es meramente declarativa, con valor probatorio de documento público en juicio declarativo, y es título suficiente para impetrar la intervención garantista del Organismo de cuenca, mediante sus poderes ejecutorios, frente a quien sin derecho inscrito se oponga al titular.

Ahora bien, no podrán actuar estos poderes ejecutorios frente a quienes figuren como titulares del aprovechamiento de aguas privadas o de concesiones de aguas públicas en el Registro de la Propiedad, inscripciones de superior valor por estar este Registro bajo la protección de los Tribunales.

Por último, la Ley de Aguas de 1985 creó en cada Organismo de cuenca, con independencia orgánica y funcional del RA, un CAP, en el que se inscribirán las que, siendo privadas al amparo de la legislación anterior, se mantengan con esta naturaleza conforme a las Disposiciones Transitorias segunda y tercera. La inscripción, que es obligatoria, y cuya falta puede originar una sanción al titular y la imposición de multas coercitivas, obliga a la Administración a considerar, para el otorgamiento de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas.

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