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Los poderes de naturaleza cuasi-judicial (deslinde, reintegro posesorio, reivindicación de oficio y desahucio administrativo) que caracterizan el régimen de autotutela de los actos administrativos, dotados de validez y fuerza ejecutoria, protegen todos los bienes de la Administración.

La potestad de recuperar de oficio sobre el dominio público se caracteriza por no estar sujeta al plazo de un año, de forma que cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la usurpación, la Administración puede rescatar la dependencia demanial sustraída como dispone la LPAP (art. 55.2). Potestad justificada en la incomercialidad e imprescriptibilidad del bien demanial, que impide al detentador o usurpador consolidar ningún tipo de situación o derecho.

Estamos sin embargo, ante una medida provisoria y precarial sin valor de acto firme y consentido, aunque el particular no acuda a la vía administrativa o a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y esto es así porque el particular desposeído siempre podrá acudir al juez civil vía acción declarativa de dominio o reivindicatoria si no ha prescrito conforme al Derecho civil.

Por tanto, la caracterización correcta de esta potestad es la misma que la del reintegro posesorio en el plazo de un año, aunque aquí no juegue esa limitación; una potestad de estricto carácter policial y no autodefinidora definitiva de la propiedad pública con el alcance de una sentencia. Lo que se pretende es que la Administración por sí y ante sí no pueda de forma definitiva determinar las titularidades demaniales y su verdadera extensión, resolver cuestiones de propiedad sin la posibilidad de que el particular que se sienta agraviado pueda defender en cualquier tiempo su propiedad o sus límites ante el natural de la propiedad, el juez civil.

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