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La regla de la inalienabilidad tiene su origen en la prohibición de venta de los bienes de la Corona sin la autorización de las Cortes Generales, prohibición establecida, más en función de proteger a las prodigalidades reales el patrimonio público, cuyo despilfarro habría de repercutir en un aumento de impuestos, que en la necesidad de respetar la afectación del uso público de parte de aquellos bienes.

Posteriormente, la antedicha prohibición se tradujo inicialmente en una exigencia de una norma con rango de ley para la venta e hipoteca de bienes o derechos estatales de cualquier naturaleza. Pero tal regla no consagraba el principio de inalienabilidad, sino sólo la incompetencia del poder ejecutivo para la venta de bienes. Tal incompetencia fue inicialmente limitada a bienes que superasen determinado valor y finalmente suprimida por la Ley 31/90 que habilita al Ministerio de Economía y Hacienda a la venta de bienes del Estado valorados hasta 3.000 millones de pesetas, estableciendo la competencia para bienes de valor superior en el Consejo de Ministros. Para los bienes de las Comunidades Autónomas habrá que atender a sus leyes de patrimonio.

La regla de la inalienabilidad de los bienes de dominio público, en todo caso, es independiente del valor de los bienes y encuentra su fundamento en el carácter extracomercial del demanio, indisponible mientras está afectado a un fin de utilidad pública.

En los supuestos de transmisión de bienes demaniales a particulares, la consecuencia es la nulidad absoluta de los contratos de enajenación por falta de objeto, dada la extracomercialidad que caracteriza los bienes demaniales.

Por el contrario, la simple anulabilidad debe ser la sanción a los actos de disposición de bienes de dominio privado de la Administración, cuando aquélla tiene lugar con infracción de las reglas sobre prohibición de ventas, procedimientos o distribución de competencias entre los diversos órganos de la Administración, sin perjuicio de que en este último caso, la rescisión o anulación del contrato, al implicarse en ella una cuestión de propiedad, puede determinar la competencia de la Jurisdicción Civil.

En cuanto a la inembargabilidad, la LPAP afirma únicamente la inembargabilidad respecto de los bienes demaniales (art. 30). Respecto de los restantes bienes, la LPAP, prácticamente, reduce la embargabilidad a un mínimo irrelevante, al prohibir a todos los tribunales y autoridades administrativas dictar providencia de embargo o despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

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