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La imprescriptibilidad supone que, frente a la posibilidad de adquisición de la propiedad de los bienes privados ajenos por quien los posee durante cierto tiempo, los bienes de dominio público no pierden esa condición, ni la Administración su titularidad, cualquiera que fuere el tiempo de posesión por los particulares.

La regla de la imprescriptibilidad se ha considerado implícita en el artículo 1936 CC que declara imprescriptibles “las cosas que están fuera del comercio de los hombres”, lo que se ha entendido referido, entre otros posibles supuestos, a los bienes de dominio público.

En términos más contundentes, afirma el art. 132 CE que la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

Sin embargo, si bien tanto la Constitución Española, como la LBRL y la LPAP declaran que los bienes de dominio público se ajustarán a los principios de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, históricamente, frente a la imprescriptibilidad como regla general, se admitió la excepción de prescripción inmemorial, es decir, la que operaba en el transcurso de un periodo de tiempo extraordinario que se concretó en el plazo de cien años.

Esta excepción, nunca podría invocarse por los particulares ni siquiera como situación de hecho legítima en favor de ocupación de bienes de dominio público necesario, pues el ordenamiento impide que dichos bienes por su esencia puedan formar parte de la propiedad privada.

Sin embargo, respecto de los bienes de dominio público accidental, la regla de la imprescriptibilidad sufrió un golpe frontal con la admisión de la técnica de las desafectaciones tácitas, que posibilitaba, por falta durante un cierto tiempo de la afectación del bien al servicio o al uso público, su conversión en bien de dominio privado de la Administración, conversión sobre la que, a posteriori, operaría la prescripción por un particular. Sin embargo, esta teoría no llegó a admitirse por la legislación estatal, y en la actualidad ni está recogida en el RBEL ni en la LPAP.

En cuanto a sus efectos, la regla de la imprescriptibilidad:

  1. Impide la pérdida en favor de un particular de la titularidad total del bien demanial, y tampoco pueden adquirirse por prescripción ni las servidumbres ni cualesquiera otros derechos de aprovechamiento.
  2. La imprescriptibilidad de la propia acción para exigir a los particulares la reparación o indemnización por los daños que aquellos han ocasionado a las dependencias de dominio público.

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