Logo de DerechoUNED

La afección del bien a un destino público es, según se ha dicho, el elemento fundamental para la calificación de un bien demanial. De igual forma la desafectación produce el fenómeno inverso de su descalificación como bien demanial.

6.1. Las modalidades de la afectación

Los bienes de dominio público natural o necesario (los ríos, la zona marítima, las playas, etc), así como los bienes afectados al fomento de la riqueza nacional (minas, montes, espacio radioeléctrico), adquieren el carácter demanial normalmente en función de dos elementos:

  1. La existencia de un precepto de carácter general que establezca esa condición para todo un género de bienes.
  2. La circunstancia de que en un bien concreto se den las características físicas que permitan considerarlo incluido en aquel.

En el dominio público artificial, constituido, por bienes cuyas condiciones físicas son similares a otros bienes de propiedad privada (edificios, parques, etc,), el comienzo de la demanialidad se produce por virtud de una sociedad administrativa que, supuesta la titularidad del ente público, incorpora el bien al régimen jurídico propio de la demanialidad.

Esa actividad es justamente la técnica de la afectación del bien a un uso o a un servicio público y puede resultar formalmente de un acto administrativo o, incluso de una situación de hecho, si así lo dispone una norma. La variedad de formas está pormenorizadamente descrita en el art. 8 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, que distingue y regula las siguientes clases de afectación:

  1. La afectación expresa a un servicio público mediante un expediente, que acredite la oportunidad y legalidad de la afectación.
  2. La afectación implícita, sin necesidad de la instrucción de un exponente específico, y que tiene lugar cuando la vinculación del bien a un uso o servicio público deriva expresa o implícitamente de actos de la Corporación local dictados con iguales o mayores solemnidades que cuando se produce la afección expresa, como cuando se aprueba definitivamente los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.
  3. La afectación presunta que, sin necesidad de acto formal alguno, se entiende producida automáticamente por la descripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal; o cuando la Entidad local adquiere por usucapión, con arreglo al Derecho civil, el dominio de una cosa que viniese estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

La LPAP con referencia a los bienes del Estado recoge las mismas formas de afectación legal y por acto administrativo expreso. Además, admite como supuestos de afectación implícita y presunta los siguientes: por la utilización pública, notoria y continuada por la Administración General del Estado o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general; la adquisición de bienes o derechos por usucapión posesoria vinculada al uso general o a un servicio público, o por expropiación forzosa según el fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social o por la aprobación por el Consejo de Ministros de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público. Se admite asimismo una afectación de futuro: los inmuebles en construcción que se entenderán afectados al departamento con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación. En cuanto a los bienes muebles, la afectación se produce por el simple hecho de la adquisición de los necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.

6.2. Las modalidades de la desafectación

El cese de la demanialidad tiene lugar por el proceso inverso de la desafección, cuyo efecto es convertir el bien demanial en bien patrimonial y que, en principio, debiera revestir las formas o variedades antes expuestas sobre la afectación. Y así es posible la desafectación por la ley de toda un categoría de bienes antes calificados de demaniales, y la desafectación por acto expreso de la Administración sobre bienes singularizados. Como dice la LPAP, los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público. No hay, sin embargo, desafectaciones implícitas o presuntas, dado que la LPAP prescribe que la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa (art. 69).

Compartir

 

Contenido relacionado