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Entre los bienes de dominio público y Patrimonial del Estado y las Comunidades Autónomas, figura la categoría de los bienes comunales, ajenas al régimen patrimonial de los bienes del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 1955 los incluía dentro de los bienes patrimoniales, asignando su titularidad al municipio (art. 183).

La LBRL distingue entre los bienes de uso y servicio público como bienes demaniales, de una parte, y los bienes patrimoniales, de otra, añadiendo un tertius genus, otra clase de bienes, los bienes comunales, categoría que la Ley define, no por el dato de la titularidad dominical, sino en función de su aprovechamiento y disfrute (art. 75).

La LMo define los bienes comunales cuando son montes como los pertenecientes a las entidades locales y en tanto aprovechamiento corresponda al común de los vecinos, calificándolas de bienes de dominio público (art. 12).

Los montes vecinales son por definición legal propiedades privadas que se rigen por su ley especial y, supletoriamente, por el Código Civil.

Por su parte, y pese a la declaración legal de que pertenecen a las agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como Entidades administrativas, se ha organizado sobre ellos, y por aquello de que toda comunidad lleva ínsita un germen de administración, de desprivatización, un régimen de tutela administrativa especialmente intenso a través de los Jurados de montes vecinales en mano común.

Entre los rasgos de carácter público de los montes vecinales destaca la competencia de la Administración para su deslinde y amojonamiento y en la regulación sucesoria, pues en caso de extinción de la agrupación vecinal titular, la Entidad local menor o en su defecto el municipio en cuyo territorio radique el monte regulará su disfrute y conservación en las condiciones establecidas para los bienes comunales en la LBRL.

La Ley 21/2015 modifica la LMo e incluye una nueva categoría, los llamados montes de socios, que define como aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución. Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancia de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos.

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