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8.1. La responsabilidad civil

La responsabilidad civil puede ser:

  1. Contractual
  2. Extracontractual, llamada también aquiliana.
  3. O provenir de la comisión de un delito.

La responsabilidad contractual se produce por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato y está regulada en el Código Civil en los artículos 1101 y ss. Requiere la existencia de un vínculo previo y el elemento esencialísimo es la culpabilidad.

El vínculo previo se refiere a la existencia de un contrato.

Se dice que no hay castigo sin culpabilidad, o dicho con otras palabras, para declarar a una persona responsable de las consecuencias de un cumplimiento defectuoso de la obligación, es condición necesaria que el mismo fuese imputable al autor, bien porque haya actuado dolosa o negligentemente.

Existe conducta dolosa cuando hay una voluntad consciente de querer un resultado antijurídico.

Existe negligencia, cuando la persona que tiene que cumplir la obligación no quiere conscientemente dejar de cumplirla, pero no prevé, cuando debió haberlo previsto, que su conducta llevará aparejada el incumplimiento o cumplimiento defectuoso.

La conducta negligente es menos grave que la conducta dolosa; en la primera existe falta de diligencia; en cambio en la segunda, existe intención de causar el daño.

Para que se de responsabilidad civil contractual por daño ecológico se requiere:

  1. la existencia de un contrato previo
  2. incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, que causen daño en el medio ambiente, y
  3. una conducta dolosa o culposa.

La responsabilidad extracontractual es la que sin existencia de una obligación anterior, y sin ningún antecedente contractual, produce un daño o perjuicio que tiene su origen en una acción u omisión culpable sólo civilmente, que siendo ilícita no revista, sin embargo, los caracteres de un delito o falta por no estar penada por la ley. Este principio es recogido en el Código Civil en el importante art. 1902, que dice. "El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Para que exista responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. La acción u omisión
  2. El nexo causal.
  3. El daño, en este caso un daño que sea ecológico.
  4. La culpa o su objetivación

La responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. La responsabilidad derivada por daños ocasionados en la comisión de un delito, en realidad, tiene idéntico fundamento que la responsabilidad extracontractual, no es el delito el que fundamenta la responsabilidad sino el daño causado por el actor y siempre que le sea atribuible. Por otra parte, también la misma finalidad, su función es meramente indemnizatoria.

El ordenamiento jurídico español permite al Juez penal pronunciarse en el procedimiento penal, sobre el tema de la responsabilidad civil, siempre que el perjudicado no renuncie a ella, o se la reserve para ejercitarla en un procedimiento civil.

8.2. La responsabilidad civil ecológica

Hay que tener muy presente que cuando el medio ambiente se degrada la única solución congruente es proceder a su restauración. La propia Constitución Española exhorta a los poderes públicos a lograr tal objetivo.

Por otra parte, el propio mecanismo de la responsabilidad civil tiene también una importante función secundaria al servir de medida disuasoria de las agresiones medio-ambientales.

La responsabilidad civil así contemplada se erige en un remedio directo en la defensa del medio ambiente. Remedio éste de extraordinaria importancia, según se ha encargado de poner de relieve la Comisión de las Comunidades Europeas en su Libro Verde sobre la reparación del daño ecológico.

En este sentido, muy sensibles al deterioro del medio ambiente, los órganos de la Unión Europea han tratado así de abrir un debate entre los distintos países de la Unión Europea en torno al problema de la responsabilidad civil.

Un tema interesante en este contexto, es quién tiene derecho a recibir la cuantía de los daños y perjuicios causados, cuando el daño se produzca en un bien medioambiental sin titularidad dominical.

8.3. Nuevas perspectivas jurídicas sobre responsabilidad civil por daños ecológicos

Admitida la adecuación del cauce de la responsabilidad civil para prevenir y para reparar las agresiones medio-ambientales, el paso siguiente consiste en preguntarse si la regulación actual de dicho instituto jurídico es o no idónea para dar respuesta eficaz a las singularidades de los daños ecológicos.

Nuestro ordenamiento jurídico, por más que el Tribunal Supremo haya atenuado mucho su alcance, sobre todo mediante la inversión de la carga probatoria, sigue obedeciendo al presupuesto de la culpabilidad, de tal forma que no hay responsabilidad civil sin culpa.

Con ocasión de los daños ecológicos, hoy día se están invirtiendo los términos en el sentido de dejar paso a la llamada responsabilidad objetiva.

Hace tiempo que circula por los medios jurídicos un borrador de Anteproyecto de Ley de responsabilidad civil derivada de actividades con incidencia ambiental, elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente.

A finales de 2011 no existe ningún Anteproyecto que pretenda regular la responsabilidad civil medioambiental.

8.4. Seguro de responsabilidad civil por daños ecológicos

Las responsabilidades civiles por daños al medio ambiente pueden ser de tal magnitud que acarreen, por insolvencia, la quiebra de las empresas. Para minimizar esa posibilidad se plantea el problema del aseguramiento, en la medida que los seguros constituyen un medio para controlar el riesgo de pérdidas económicas. Hoy en día es difícil, y en algunos casos, imposible, conseguir que los seguros cubran los daños de la contaminación.

La Ley alemana sobre responsabilidad en materia de medio ambiente incluye interesantes disposiciones sobre aseguramiento de la contaminación.

Se han ensayado diversas fórmulas para el aseguramiento de los daños ocasionados al medio ambiente, entre ellas cabe señalar:

A) El autoseguro

Se funda en el principio de la interiorización del costo de la contaminación, cuya consecuencia es el incremento del costo del producto.

B) Seguro obligatorio

Se exige por la Administración para el ejercicio de una actividad. En España se requiere para la circulación de vehículos de motor, para el ejercicio de la caza, el transporte marítimo, la instalación de centrales nucleares, la gestión de residuos de carácter tóxico y peligroso, etc.

C) Pool de Aseguradores

Este sistema no ha tenido hasta ahora mucha aceptación; suele ir asociado al seguro obligatorio.

D) Indemnización por el Estado

Evidentemente no se trata de un seguro. Se utiliza en casos excepcionales a cuenta de los presupuestos generales del Estado.

8.5. Los fondos o sistemas de indemnización conjunta

Se trata de estructuras económicas basadas en cargas o contribuciones. Tienen como fin repartir entre las empresas de un determinado sector el coste del daño provocado por el efecto acumulado de las actividades de ese sector. Es una forma de soportar colectivamente la carga del daño. Entre sus ventajas se cuenta el que se puedan costear sucesos lesivos de autor desconocido, el que se puedan afrontar daños ecológicos causados por fuerza mayor o el que se logre una mayor rapidez en la reparación. Su inconveniente principal descansa en el coste añadido que su instauración comporta para las empresas.

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